Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0559-2018), 11-07-2018

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteSUP-REC-0559-2018
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-559/2018

recurso de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rEC-559/2018

recurrente: CARLOS ARTURO PENAGOS VARGAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO, maribel tatiana reyes pérez y Sergio MORENO TRUJILLO

Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por Carlos Arturo Penagos Vargas en contra de la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-554/2018.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

A. Actos previos.

1. Queja. El treinta y uno de mayo, el Partido Acción Nacional, interpuso queja por presuntas infracciones cometidas por Carlos Arturo Penagos Vargas, candidato común de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, a la Presidencia Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, solicitando medidas cautelares a fin de retirar propaganda electoral desplegada por dicho candidato en lugares prohibidos, esto es, puentes peatonales y paradas de transporte público.

En consecuencia, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas integró el expediente de procedimiento especial sancionador, bajo la clave IEPC/PE/CQD/CA/JFHG/CG/116/2018.

2. Emisión de medidas cautelares. El cinco de junio, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local, acordó respecto a la solicitud de imposición de la medida cautelar, entre otras cuestiones, decretar su procedencia y, en consecuencia, ordenar la suspensión y retiro de la propaganda motivo de la queja.

3. Juicios de inconformidad. El nueve y once de junio, el Partido Verde Ecologista de México y el recurrente, interpusieron juicios de inconformidad en contra del referido acuerdo, así como en contra de los oficios IEPC.SE.DEJYC.377.2018 y IEPC.SE.DEJYC.392.2018, de siete y ocho de junio.

4. Resolución impugnada. El veintidós de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dictó resolución en los expedientes TEECH/JI/104/2018 y acumulados, en los cuales determinó confirmar el acuerdo de medidas cautelares.

5. Juicio ciudadano ante la Sala Regional. El veinticinco de junio, el recurrente promovió juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior.

6. Acto impugnado. El veintinueve de junio, la Sala Xalapa resolvió el medio de impugnación referido en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el recurrente, toda vez que el acto materia de la controversia planteada adquirió el carácter de irreparable.

Ello, porque el pasado veintisiete de junio terminaron las campañas electorales y, por tanto, cualquier actuación relacionada con la permisión de colocación de propaganda electoral en las paradas del transporte público y en puentes peatonales sería irrelevante, puesto que a la fecha de la emisión del fallo ya se encontraba prohibida su colocación.

B. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. Inconforme con la sentencia referida, el primero de julio, el recurrente presentó recurso de reconsideración.

2. Turno. El tres siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración del expediente SUP-REC-559/2018, y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el presente expediente.

CONSIDERACIONES

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX.

 Ley de Medios: artículos 4, párrafo 1, y 64.

II. Cuestión previa.

a) Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales -artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios- y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución Federal.

Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos tribunales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme con la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución Federal, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar...

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