Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSD-0135-2018), 05-07-2018

Fecha05 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0135-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-135/2018

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

JORGE MIGUEL GARCÍA VÁZQUEZ Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

SONIA PÉREZ PÉREZ

COLABORÓ:

BRENDA LILIANA LUCÍA PRIEGO DE LA CRUZ

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que se determina la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, por el uso indebido de recursos públicos vulnerando los principios de imparcialidad y equidad, atribuible a Jorge Miguel García Vázquez y Alejandro Canek Vázquez Góngora, Diputados Locales de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Promovente:

- Partido Revolucionario Institucional1.

Partes involucradas:

- Jorge Miguel García Vázquez Góngora, Diputado Local de MORENA de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

- Alejandro Canek Vázquez Góngora, Diputado Local de MORENA de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1 En adelante PRI.

I. ANTECEDENTES.

A. Proceso Electoral Federal 2017-1018.

1. 1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de Presidente de la República.

2. 2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho.2

2 Las fechas a las que se hace referencia corresponden al año 2018, salvo que se especifique otra.

3. En tanto que el periodo de campañas inició el treinta de marzo y concluyó el veintisiete de junio de dos mil dieciocho y la jornada electoral se celebró el próximo primero de julio.

B. Coalición "Juntos haremos historia".

4. 1. Registro. Mediante acuerdo INE/CG634/20173, el Consejo General del INE aprobó el registro del convenio de Coalición Parcial denominada "Juntos Haremos Historia" para postular entre otros a los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido del Trabajo, y por los partidos políticos nacionales denominados Morena y Encuentro Social, para contender en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

3 Consultable en: http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/94367/INE-CG634-2017-22-12-17%20%28Versi%C3%B3n%20definitiva%29.pdf

5. Por resolución INE/CG170/20184, el Consejo General del INE dio cumplimiento a la resolución INE/CG634/2017, aprobada por el órgano superior de dirección del instituto nacional electoral el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

4 Consultable en http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/95265

C. Trámite ante la Autoridad Instructora.

6. 2. Denuncia5. El doce de junio, Álvaro Rodríguez Doniz, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del INE en el Estado de Hidalgo, presentó denuncia en contra de Jorge Miguel García Vázquez Góngora y Alejandro Canek Vázquez Góngora en su calidad de Diputados Locales de MORENA de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, por la violación al principio de imparcialidad en el uso de los recursos en su modalidad de falta de neutralidad y culpa in vigilando de MORENA, al asistir en día y hora hábil a un evento de campaña del entonces Candidato a la Presidencia de la República por la Coalición "Juntos Haremos Historia" (MORENA-Trabajo-Encuentro Social), Andrés Manuel López Obrador.

5 Visible a fojas 4 a 44 del Cuaderno Principal

7. 3. Radicación, reserva de admisión o desechamiento, emplazamiento e investigación preliminar.6 El trece de junio, la autoridad instructora registró la denuncia presentada por el PRI con la clave JD/PE/PRI/JD07/HGO/PEF/001/1/2018, se reservó la admisión o desechamiento, así como el emplazamiento a las partes en tanto se culminaran con las diligencias preliminares de investigación.

6 Visible a fojas 47 a 51 del Cuaderno Principal

8. 4. Admisión y emplazamiento.7 El veinte de junio, se admitió a trámite la queja y la autoridad instructora emplazó a las partes en los términos siguientes:

7 Visible a fojas 112 a 114 del Cuaderno Principal

Jorge Miguel García Vázquez Góngora y Alejandro Canek Vázquez Góngora.

Por la violación al principio de imparcialidad y neutralidad que deben cumplir los servidores públicos en su actuar, en términos de lo establecido en el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que, a través de la violación a dichos principios, se benefició indebidamente al partido político y a la Coalición denunciados, y con ello se desequilibró la equidad en la contienda electoral en las elecciones en que estos contienden.

9. 5. Audiencia.8 El veinticinco de junio, a las once horas, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

8 Visible a fojas 203 a 221 del Cuaderno Accesorio Único

B. Actuaciones ante la Sala Especializada.

10. 6. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El veintisiete de junio se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, competencia de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

11. 7. Turno a ponencia y radicación. El cuatro de julio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSD-135/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que, previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución.

12. Así, en su oportunidad, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la ponencia a su cargo y propuso al Pleno el proyecto de sentencia en los siguientes términos:

II. COMPETENCIA.

13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Autoridad Instructora, toda vez que se denuncia el presunto uso de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad previstos en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, por parte de Jorge Miguel García Vázquez Góngora y Alejandro Canek Vázquez Góngora en su calidad de Diputados Locales de MORENA de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, derivado de su asistencia a un evento proselitista, para favorecer a Andrés Manuel López Obrador, Candidato a la Presidencia de la República por la Coalición "Juntos Haremos Historia" (MORENA-Trabajo-Encuentro Social), así como a diversos candidatos a Diputados Locales de ahí que surta la competencia de este órgano jurisdiccional.

14. En este sentido, resulta aplicable en este caso lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-279/2018, en cuanto a atender el sistema de distribución de competencias para sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores; esto es, la autoridad debe atender en principio, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial (local o federal), así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.

15. Es decir, para establecer la competencia de las autoridades electorales debe analizarse si la irregularidad denunciada se prevé en la legislación local, impacta sólo en ese ámbito, de manera que no se vincula con los comicios federales, ya que dadas sus características está acotada al territorio de una entidad.

16. En el caso referido, precisó que no resultaba aplicable lo sostenido por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-160/2018, toda vez que aun cuando la denuncia refería el uso de un programa social local, y como sujetos responsables de la infracción a dos servidores públicos de ese nivel de gobierno, lo cierto es que la propaganda electoral que se observó en las probanzas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, se encontraba relacionada con el proceso electoral federal, de ahí que no resultara aplicable el precedente en comento.

17. Así, tal como sucedió en el precedente citado este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador en que se actúa, tomando en consideración que se denuncian hechos que tendrían incidencia en el proceso electoral federal en curso, específicamente en la elección a presidente de la República, así como en la de Diputados Locales y federales y senadores, sirviendo como criterio orientador la jurisprudencia 25/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES".

18. Asimismo, en torno a la vulneración al artículo 134 constitucional existe un sistema de distribución de competencias respecto a las autoridades federales y locales, sin embargo, dado que la presunta afectación es en beneficio de un acto vinculado con un candidato presidencial con asistencia de candidatos federales y locales, esta autoridad federal debe conocer de dicha infracción.

19. Así...

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