Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0221-2018), 12-07-2018

Número de expedienteSRE-PSC-0221-2018
Fecha12 Julio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Procedimiento Especial Sancionad

Procedimiento Especial Sancionador

Expediente:

SRE-PSC-221/2018

Promovente:

Anabel Pulido López y Otras

Partes Involucradas:

Gerardo Sánchez García y Otro

Magistrado Ponente en funciones:

Carlos Hernández Toledo

Magistrada Encargada del Engrose:

María del Carmen Carreón Castro

Secretarios:

Aarón Alberto Segura Martínez y Carlos Eduardo Solórzano López

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en violencia política en razón de género, con motivo de la difusión del spot denominado "GTO L SEGURIDAD", en versiones para radio y televisión, pautado por el Partido Revolucionario Institucional1 para promocionar a su candidato a Gobernador del Estado de Guanajuato2, Gerardo Sánchez García3.

1 En lo consecutivo, PRI.

2 En adelante, Guanajuato.

3 https://ieeg.mx/gubernatura/

A N T E C E D E N T E S

I. Etapas del Proceso electoral en Guanajuato

1. Inicio del proceso. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales.

2. Campañas electorales. El treinta de marzo comenzó el periodo de campañas y terminó el veintisiete de junio; y la jornada electoral se celebró el primero de julio.

II. Sustanciación ante la autoridad local

3. Presentación de la denuncia. El dieciocho de junio, Anabel Pulido López, María de los Ángeles Ayala Díaz, Sarahi Núñez Cerón, Stefany Martínez Armendáriz, Ana Teresa Paniagua, Michelle Esthefanía Luna García, Briseida Anabel Magdaleno, María Eugenia Gómez Prado, Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Mónica Godoy Arias, Karol Jared González Márquez, Alejandra Gutiérrez Campos, Herlinda Rivera Espinosa y Susana Bermúdez Cano4 (quienes se ostentaron como candidatas a diversos cargos de elección popular federal y local5, postuladas por la coalición "Por México al Frente"6), presentaron denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato7, en contra de Gerardo Sánchez García, candidato a Gobernador de dicha entidad federativa, y del PRI que lo postuló, con motivo de la difusión del spot denominado "GTO L SEGURIDAD", en sus versiones para radio y televisión.

4 En lo subsecuente, denunciantes.

5 Señalaron como representante común a Susana Bermúdez Cano.

6 Integrada por PAN, PRD y MC.

7 Posteriormente, Instituto Electoral Local.

4. Lo anterior, bajo el argumento de que dicho promocional contiene expresiones que, a decir de las promoventes, constituyen violencia política en razón de género que las discriminan, por su condición de mujeres y en su calidad de candidatas. Razón por la que también solicitaron el dictado de medidas cautelares.

5. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y diligencias. El veintisiete de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral8, mediante oficio UTJCE/1042/2018 suscrito por personal del Instituto Electoral Local, recibió la copia certificada del aludido escrito de queja y sus anexos, toda vez que dicho instituto se declaró incompetente para conocer de actos que presuntamente contravienen la normativa electoral en materia de radio y televisión.

8 En adelante, autoridad instructora.

6. Razón por la que, en esa fecha, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/380/PEF/437/2018; la admitió únicamente por cuanto hace al promocional referido; ordenó verificar la vigencia, existencia y contenido del mismo; y reservó proveer sobre el emplazamiento, hasta en tanto, se concluyeran tales diligencias.

7. Medidas Cautelares. El veintiocho de junio, mediante acuerdo ACQyD-INE-165/2018, la autoridad instructora declaró improcedentes las medidas cautelares, bajo la consideración de que los hechos denunciados ya estaban consumados, pues de conformidad con el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a esa fecha el spot cuestionado ya no estaba vigente. Determinación que no fue impugnada.

8. Emplazamiento. El veintinueve de junio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las denunciantes, a través de su representante común, así como de Gerardo Sánchez García y del PRI, como denunciados, a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que finalmente se celebró el cuatro de julio.

III. Sustanciación ante la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación9

9 Posteriormente, Sala Especializada.

9. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En su oportunidad, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que se llevara a cabo la verificación de su debida integración.

10. Turno a ponencia y radicación. En diez de julio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-221/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo, quien lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

11. Engrose parcial. En sesión pública de 12 de julio, el Pleno de la Sala Especializada decidió por mayoría de votos rechazar el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado en Funciones Ponente por cuanto hace a la propuesta de sobreseimiento relacionada con Gerardo Sánchez García, por lo que se encargó a la Magistrada María del Carmen Carreón Castro la elaboración del proyecto de resolución conforme a las consideraciones mayoritarias por cuanto hace a este punto.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, tramitado por la autoridad instructora, respecto del spot "GTO L SEGURIDAD" en sus versiones para radio y televisión que, a decir de las denunciantes, contiene expresiones que constituyen violencia política en razón de género.

13. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10, 186, fracción X, 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales11.

10 En adelante, Constitución Federal.

11 En lo siguiente, Ley General.

14. También sirven de apoyo, la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES" y la diversa tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN."

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

15. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente porque si se configura alguna de éstas, existiría un obstáculo para emitir una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.

16. Al respecto, el candidato denunciado hizo valer la causal siguiente:

- No se constituye violación alguna, en materia de propaganda política o electoral

17. Mediante los escritos de contestación y comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Gerardo Sánchez García señaló que la demanda debía desecharse, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

18. Al respecto, se considera que el análisis tendente a determinar si los hechos combatidos constituyen o no una infracción en materia de propaganda político-electoral, corresponde a un pronunciamiento que se debe realizar en el estudio de fondo que, en su caso, se realice del promocional de mérito, atendiendo a la debida valoración de pruebas y demás elementos que obren en autos.

TERCERA. ESTUDIO DE FONDO

19. 1. Planteamiento de la controversia. Determinar si el spot denunciado, contiene o no expresiones que constituyen violencia política en razón de género, en perjuicio de las denunciantes.

20. 2. Medios de prueba.

21. 2.1 Documental pública. Acta circunstanciada de siete de junio, elaborada por el Instituto Electoral Local, a solicitud de las quejosas, en la que se hace constar el contenido de varias ligas electrónicas12 de las que se observan diversas publicaciones (tomadas, de entre otros actos públicos, del debate "Guanajuatense"), en las que aparece el candidato Gerardo Sánchez García, con frases similares a la contenida en el spot denunciado; tales como "GERARDO SÁNCHEZ GOBERNADOR" "Seguridad para tu familia" "#PONTELOS PANTALONES"; Por eso quiero ser tu Gobernador, porque yo sí, no soy como los panistas que tienen miedo a aplicar la ley, yo sí tengo pantalones y los tengo muy bien puestos".

12 https://www.facebook.com/GerardoSanchezGarciaGSG/photos/a.325256624196319.91002.12239247815392/1718397238215577/?type=3&theater,https://www.youtube.com/watch?v=HLiJwKi64Bc y https://www.youtube.com/watch?v=jRS5EuUdnmY

22. 2.2 Documental pública. Acta circunstanciada de veintisiete de junio, elaborada por la autoridad instructora, en la que consta el contenido del promocional denunciado, descargado del portal de pautas del INE, mismo que será estudiado en el análisis del caso concreto.

23. 2.3 Documental pública. El "REPORTE DE VIGENCIA DE MATERIALES UTCE", emitido el veintiséis de junio, generado por el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de Radio y Televisión13, de la Dirección de Prerrogativas del INE, del cual se desprende que el promocional de mérito, en versiones para televisión (RV01228-18) y para radio (RA01793-18), fue pautado por PRI para su difusión en la etapa de campaña local en Guanajuato...

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