Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0219-2018), 12-07-2018

Fecha12 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0219-2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Procedimiento Especial Sancionad

Sentencia que resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JMRM/CG/378/PEF/435/2018 y determina que las expresiones de Ricardo Anaya Cortés durante el Tercer Debate Presidencial relacionadas con José María Riobóo Martín no son propaganda calumniosa, al no tratarse de la imputación de hechos o delitos falsos.

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

I. Antecedentes

1. 1. Proceso electoral federal. El 8 de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para la renovación de, entre otros cargos, la Presidencia de la República. La etapa de campañas transcurrió del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.

2. 2. Tercer debate presidencial. El 12 de junio se celebró el Tercer Debate Presidencial organizado por el INE entre los entonces candidatos a la Presidencia de la República, mismo que se televisó.

3. 3. Denuncia. El 26 de junio, el ciudadano José María Riobóo Martín denunció1 a Ricardo Anaya Cortés, otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición "Por México al Frente", con motivo de diversas declaraciones realizadas durante el Tercer Debate Presidencial que, a juicio del Promovente, constituían propaganda calumniosa al vincularle con actos de corrupción.

1 Foja 15 del expediente.

4. Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares, a efecto de que el otrora candidato suspendiera la difusión de actos calumniosos en su perjuicio.

5. 4. Registro y admisión. El 26 de junio, la Unidad Técnica registró la denuncia2 con la clave UT/SCG/PE/JMRM/CG/378/PEF/435/2018 y la admitió formalmente a trámite. Además, ordenó diversas diligencias de investigación.

2 Foja 487 del expediente.

6. 5. Medidas cautelares. El 27 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE acordó negar las medidas cautelares solicitadas,3 al considerar que se trataban de hechos futuros de realización incierta y que, por ello, su concesión constituiría censura previa.4

3 Foja 658 del expediente.

4 Dicho acuerdo fue impugnado mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 5 de julio, la Sala Superior resolvió desecharlo, al haber concluido ya el plazo de campañas (SUP-REP-598/2018).

7. 6. Audiencia de pruebas y alegatos. El 29 de junio, la Unidad Técnica acordó citar a José María Riobóo Martín, en su carácter de denunciante, y a Ricardo Anaya Cortés, como parte denunciada, a la audiencia prevista por la ley, misma que se celebró el 3 de julio siguiente.5 El emplazamiento se realizó en los siguientes términos:

5 Foja 732 del expediente.

TERCERO. HECHOS DENUNCIADOS. En su escrito de queja, José María Riobóo Martín, denunció medularmente los siguientes hechos:

La presunta calumnia atribuible a Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición ´Por México al Frente’ derivado de las manifestaciones realizadas durante el tercer debate presidencial, en las que ofende, difama y calumnia a José María Riobóo Martín; a su representada Grupo Riobóo al imputarles conductas de corrupción, sin ningún tipo de sustento, rebasando con ello, los límites de la libertad de expresión, al utilizar su nombre para desacreditar a un candidato, sosteniendo hechos falsos, a lo que, a decir del quejoso, perjudica su trayectoria.

[…]

En consecuencia, con copia simple o medio magnético de todas y cada una de las constancias que integran el presente asunto, EMPLÁCESE a José María Riobóo Martín, como parte denunciante, y a Ricardo Anaya Cortés, como parte denunciada, para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, respecto a las conductas que se le atribuyen a este último, conforme a lo siguiente:

La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 247, numeral 2; 445, párrafo 1, inciso f), 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de las manifestaciones realizadas durante el tercer debate presidencial, en las que ofende, difama y calumnia a José María Riobóo Martín y a su representada Grupo Riobóo, al imputarles conductas de corrupción, utilizando su nombre para atacar a otro candidato, sin ningún tipo de sustento, rebasando con ello, los límites a la libertad de expresión, lo que a decir del quejoso, perjudica su trayectoria como persona privada.

8. 7. Trámite ante la Sala Especializada. Concluida la audiencia y una vez elaborado el informe circunstanciado, la Unidad Técnica envió el expediente a esta Sala Especializada, mismo que se recibió el 3 de julio y se registró con el número SRE-PSC-219/2018.

9. Hecho lo anterior, el día 10 se ordenó su turno a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que elaborara el proyecto de resolución, quien lo radicó el 12 posterior.

II. Competencia

10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la difusión en televisión de propaganda calumniosa relacionada con la elección presidencial.6

6 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 25/2010 de la Sala Superior, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS."

11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, en relación con el diverso 41, base III de la Constitución.

III. Problemática Jurídica a Resolver

12. Para resolver de manera completa y efectiva el presente procedimiento especial sancionador, en primer lugar, se identificarán los argumentos que cada una de las partes exponen para defender su...

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