Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0200-2018), 05-07-2018

Fecha05 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0200-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-200/2018

DENUNCIANTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADO:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIA:

GLORIA SANTIAGO ROJANO

COLABORARON:

LILIANA GARCÍA FERNÁNDEZ

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en calumnia, atribuida al Partido Acción Nacional1, denominado "OJEPS307", con folio RV00336-18, que, a decir del quejoso, contiene expresiones de hechos o delitos falsos en perjuicio de José Antonio Meade Kuribreña, otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición "Todos por México" y del Partido Revolucionario Institucional2.

1 En adelante PAN

2 En adelante PRI

A N T E C E D E N T E S

I. Etapas del proceso electoral federal.

1. Inicio: El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para renovar la titularidad de la Presidencia de la República3,

Del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho4.

4 Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año dos mil dieciocho, a menos que se especifique lo contrario.

3. Intercampaña electoral. Del doce de febrero al veintinueve de marzo.

4. Campaña: Del treinta de marzo al veintisiete de junio.

5. Jornada electoral: Primero de julio.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

6. Queja. El catorce de junio, el PRI a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral5, presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de dicho instituto6, en contra del PAN por la infracción consistente en calumnia, derivada de pautar el promocional de televisión denominado "OJEPS307", con folio RV00336-18, el cual, a decir del quejoso, contiene expresiones de hechos o delitos falsos en perjuicio de José Antonio Meade Kuribreña, otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición "Todos por México" y del PRI.

5 En adelante INE

6 En adelante autoridad instructora.

7. Registro, admisión e investigación preliminar. El catorce de junio, la autoridad instructora ordenó registrar la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/337/PEF/394/2018 y admitirla; asimismo, reservó acordar lo conducente respecto del emplazamiento, hasta que culminaran diligencias de investigación y ordenó formular el proyecto de acuerdo de medida cautelar solicitado por el denunciante.

8. Medidas cautelares. El quince de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-135/2018, mediante el cual declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente, toda vez que del análisis al promocional denunciado7, bajo la apariencia del buen derecho, estimó que su contenido podía configurar calumnia en perjuicio de un candidato a la Presidencia de la República, esencialmente, por las siguientes razones:

7 El cual a esa fecha no se había difundido, dado que su vigencia iniciaba del diecisiete de junio y concluía el veinte siguiente.

- Del análisis del promocional, advirtió que su contenido, en todo momento gira en torno a supuestos hechos y conductas cometidas únicamente por José Antonio Meade Kuribreña, actual candidato a la Presidencia de la República; esto es, dicho candidato es plenamente identificable como la única persona supuestamente responsable de los hechos y conductas a que se refiere el promocional y a quien van dirigidos los cuestionamientos respectivos.

- Si bien es cierto la propaganda electoral admite, en una de sus vertientes, la crítica, el contraste, los cuestionamientos y señalamientos duros y vehementes; máxime cuando están dirigidos a una persona pública o candidato como ocurre en el caso, también lo es que esta forma de propaganda electoral tiene como límite, entre otros, que no se formulen imputaciones directas y explicitas que constituyan calumnia.

En el caso, se estimó que desde una óptica preliminar, el spot contiene una expresión que pudiera actualizar la figura jurídica de calumnia, en perjuicio de José Antonio Meade Kuribreña, esto es, la frase "Cuando era Secretario de Desarrollo Social desvió más de 500 millones de pesos que debían llegar a la gente más pobre", implica, en principio, la imputación de un delito falso (sic).

Ello, porque el desvío de recursos públicos (500 millones de pesos de la Secretaría de Desarrollo Social) constituye la imputación directa y explícita de la comisión del delito de peculado, tipificado como tal en el artículo 223 del Código Penal Federal.

- Que en el expediente no se contaba con constancia o elemento alguno que llevara a afirmar que José Antonio Meade Kuribreña había sido condenado por delito de peculado mediante sentencia firme, esto es, que no existía base para afirmar, como se hace en el spot, que esta persona cometió esa conducta delictiva; de ahí que se haya considerado desde una visión preliminar que se configuraba calumnia en su contra, lo que se estimó se reforzaba si se tomaba en consideración el principio fundamental de presunción de inocencia que debe obrar en favor de ese candidato, dadas las características del asunto y las pruebas de autos hasta ese momento.

9. Emplazamiento. El veinticinco de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veintiocho siguiente y, en su oportunidad remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

10. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

11. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-200/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

12. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

13. PRIMERA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la infracción consistente en calumnia, atribuida al PAN, derivada de pautar el promocional de televisión denominado "OJEPS307", con folio RV00336-18, que, a decir del quejoso, contiene expresiones de hechos o delitos falsos en perjuicio de José Antonio Meade Kuribreña, otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición "Todos por México" y del Partido Revolucionario Institucional8.

8 Conforme al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior), en la jurisprudencia 25/2010 de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS". Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.

14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9; 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales10

9 En adelante Constitución Federal.

10 En adelante Ley General.

15. SEGUNDA: CUESTIÓN PREVIA. Cabe precisar, que el PRI en su escrito de queja aduce que el promocional denunciado contiene frases calumniosas en perjuicio del candidato a la Presidencia de la República por la coalición "Todos por México", José Antonio Meade Kuribreña, de la cual forma parte el referido partido político.

16. Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la Ley de Partidos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

17. Por otro lado, también sostuvo11 que los partidos políticos se encuentran legitimados para denunciar que existe calumnia en su contra y en contra de servidores públicos, militantes y dirigentes emanados de sus filas, al existir un vínculo indisoluble entre los partidos políticos y dichos sujetos.

11 En el expediente SUP-REP-92/2015.

18. De ahí que en estos casos, el partido político esté legitimado para presentar una denuncia de calumnia no sólo por su propio derecho, sino también en relación a servidores públicos, militantes y dirigentes, que dice emanan de sus filas, porque de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos (calumnia) en contra de éstos, le generaría una afectación a la imagen del instituto político en mención de frente a un proceso electoral, lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino sólo se refiere a la posibilidad de denunciar a nombre de otros sujetos.

19. Lo anterior, debe entenderse sólo para aquellos supuestos en los que el partido político pudiera resentir una afectación con impacto en algún proceso electoral.

20. TERCERA. CONTROVERSIA. Una vez establecido lo anterior, el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal es determinar lo siguiente:

- Si en el promocional de televisión denominado "OJEPS307", con folio...

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