Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0195-2018), 29-06-2018

Número de expedienteSRE-PSC-0195-2018
Fecha29 Junio 2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018.

1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías de la Republica) y Presidencia de la República. Las etapas son:

- Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.

- Día de la elección: 1 de julio.1

1 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

2. 2. Proceso electoral local. Existe elección coincidente en Puebla; específicamente para la gubernatura, así:

- Campaña: Del 29 de abril al 27 de junio.

- Jornada Electoral: 1 de julio.

II. Sustanciación en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

3. 1. Denuncias. El seis y siete de dos mil dieciocho, representantes del PAN a nivel local y nacional, así como el representante de Martha Erika Alonso Hidalgo candidata a la gubernatura en Puebla, presentaron quejas en contra del PRI y su candidato a la gubernatura José Enrique Doger Guerrero por la difusión de un spot (versión radio y televisión), que a decir de los quejosos podría actualizar violencia política por razón de género (uso indebido de la pauta) por utilizar la frase "votar por Martha Erika es reelegir a Moreno Valle", pues niegan su existencia como persona, acciones y capacidades para gobernar, lo que genera discriminación en contra de la mujer.

4. Así como la publicación del video en redes sociales de José Enrique Doger Guerrero.

5. Además, en la queja 1 se denuncia que el spot en sus versiones de radio y televisión, no identifica al partido responsable del mensaje (audio y subtítulos, respectivamente) con lo que se vulnera el interés de las personas con alguna discapacidad visual o auditiva.

6. 2. Radicación y admisión. El seis de junio la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/300/PEF/357/2018 y la admitió a trámite.

7. 3. Medidas Cautelares. El siete de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó procedente la medida cautelar, al considerar que el lenguaje, frases, imágenes y componentes del promocional pueden negar la individualidad y personalidad de la candidata y que emitir un voto a su favor es como si se votara por el ex Gobernador de Puebla, por tanto no ser Martha Erika Alonso Hidalgo quien tome las decisiones en caso de resultar victoriosa.

8. 4. Acumulación. El ocho siguiente, la autoridad instructora registró y admitió la segunda queja2 y determinó acumularla a la primera por tratarse de las mismas conductas denunciadas.

2 Con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/PUE/316/PEF/373/2018.

9. Asimismo, determinó que existía continencia de la causa respecto a la publicación en Twitter, toda vez que el video que se difundió en dicha red, es coincidente con el promocional pautado por el partido político.

10. 5. Recurso de revisión de medida cautelar. El veintinueve de mayo, Sala Superior en la sentencia SUP-REP-252/2018 confirmó la procedencia de la medida cautelar.

11. 6. Emplazamiento y audiencia. El veintiuno de junio, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veinticinco siguiente.

12. 7. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El mismo día, la Unidad Técnica envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

13. 8. Turno y radicación. Se recibió el expediente; revisó su integración3; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-195/2018 y turnarlo a su Ponencia.

3 Por parte de la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

14. Esta Sala Especializada es competente4 (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, al tratarse de un asunto en el que se debe analizar el contenido de un promocional en su versión de radio y televisión durante el periodo de campaña dentro del proceso electoral en Puebla. Así como la difusión del mismo video en la red social de Twitter.

4 De acuerdo a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado d); 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

15. Lo anterior, por considerar que el spot tiene elementos que promueven la violencia política por razón de género y no se identifica al partido responsable del mensaje en sus versiones de radio y televisión (audio y subtítulos, respectivamente) con lo que se vulnera el interés de las personas con alguna discapacidad visual o auditiva.

16. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS"5, por tratarse de conductas de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada al estar relacionadas con radio y televisión.

5 Jurisprudencia 25/2010, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

SEGUNDA. Sobreseimiento

17. Se denunció la posible violencia política por razón de género, en un promocional que pautó el PRI, no obstante, esta Sala Especializada ha determinado que sólo el partido político es el titular del derecho constitucional de acceso a radio y televisión6; de ahí que una eventual irregularidad y responsabilidad en este supuesto recaería, precisamente, en el partido político, y no podría ser responsabilidad del candidato a la gubernatura José Enrique Doger Guerrero, porque quien diseña el contenido del spot es el partido político.

6 De conformidad con los artículos 41, Base III, de la Constitución federal.

18. En consecuencia, se da por terminado el asunto (sobresee), en relación al candidato del PRI, José Enrique Doger Guerrero, por el supuesto uso indebido de la pauta, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral7.

7 De aplicación supletoria por lo dispuesto en el artículo 441.

19. Por otra parte, si bien se da por terminado el asunto respecto al candidato por el supuesto uso indebido de la pauta, en el fondo del asunto se analizará si el candidato cometió alguna infracción por la publicación en su perfil de Twitter.

TERCERA. Causales de improcedencia

- Incompetencia

20. El PRI al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señaló que esta autoridad no es competente para conocer respecto de las publicaciones en redes sociales, toda vez que no se trata de la difusión en radio y televisión, por lo que la autoridad local sería quien tiene la facultad para conocer del caso.

21. Sin embargo, como lo señaló la autoridad instructora, existe continencia de la causa porque el video que se difundió en redes sociales se trata del mismo que se difunde en radio y televisión, por lo que a fin de evitar sentencias contradictorias, quien debe conocer de todas las conductas es la autoridad electoral nacional.

CUARTA. Hechos de la denuncia y defensas.

22. El PAN y el representante de Martha Erika Alonso Hidalgo - candidata a la gubernatura en Puebla - denunciaron:

- El spot viola el derecho de igualdad al negar la existencia de la candidata, sus acciones y su capacidad para gobernar, por el simple hecho de ser mujer.

- La frase: "Votar por Martha Erika es reelegir a Moreno Valle" evidencia que uno de los objetivos es demeritar la calidad de la candidata por su género, al señalarla de forma peyorativa.

- El promocional no hace alguna crítica sobre propuestas o acciones de gobierno, sino que se centra que en señalar que a través de la relección volverá a gobernar Moreno Valle, con lo que se intenta desalentar el voto por la candidata.

- Las expresiones del promocional son sistemáticas y continuas de violencia por razón de género en contra de Martha Erika Alonso Hidalgo y existe una pretensión de lesionar dolosamente la imagen de la candidata.

- Veladamente hace referencia a su calidad de "esposa" con lo que menoscaba su valor como persona, la discrimina ya que presume que no tiene ninguna atribución por sí sola para ocupar el cargo.

- La vinculan de todas las forma posibles con Moreno Valle, de forma misógina y pretenden hacer nugatorias las legítimas aspiraciones de la candidata.

- El spot es un ataque desproporcionado y ofensivo en perjuicio de las mujeres en general y de la candidata porque intentan dar el mensaje que solo se trata de una mujer utilizada con fines políticos de "un hombre superior".

- Se vulnera el interés de las personas con alguna discapacidad auditiva o visual, ya que en el spot de televisión solo aparece el emblema del PRI pero no se agregan subtítulos que lo identifiquen; y en la versión de radio no se advierte de forma auditiva al partido responsable del mensaje.

23. El PRI se defendió así:

- Las expresiones del spot no atacan la moral, honra, dignidad, vida privada u orden público, mucho menos de manera simbólica y/o psicológica se menoscaba a la candidata Martha Erika Alonso Hidalgo.

- El spot se encuentra dentro de los límites de la crítica, toda vez que Martha Erika Alonso Hidalgo figura como actora...

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