Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSL-0054-2018), 05-07-2018

Número de expedienteSRE-PSL-0054-2018
Fecha05 Julio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-54/2018

PROMOVENTE:

MORENA

INVOLUCRADOS:

Partido del Trabajo y otros.

MAGISTRADA:

Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA:

Sandra Delgado Chapman.

COLABORÓ:

Gloria S. Rendón Barragán.

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 dicta SENTENCIA:

1 En adelante Sala Especializada.

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal, para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías) y Presidencia de la República. Las etapas son:

a) Precampaña2: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 20183.

b) Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.

c) Día de la elección: 1 de julio4.

2 De conformidad con el Acuerdo INE/CG427/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2017.

3 Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.

4 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

II. Actuaciones ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Campeche (Junta Local).

2. 1. Denuncia. El 25 de mayo, MORENA presentó queja5 en contra de los Partidos Políticos del Trabajo (PT), Encuentro Social (ES), Liberal Campechano y la coalición "Campeche al Frente"; por la supuesta utilización de propaganda indebida en las campañas electorales locales (diputaciones locales, presidentas y presidentes municipales y juntas municipales) en el estado de Campeche, en las que se usa la imagen o iniciales de su entonces candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, el emblema o logotipo de su partido.

5 A través de su representante propietario ante el Consejo Local del INE en Campeche, Carlos Ramírez Cortez.

3. Lo anterior, al considerar que con la misma se le calumnia6; no se propicia la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por cada partido político7 y se difunde propaganda gubernamental8 . Propaganda, de la cual se deslinda, al sostener que no la contrató, pagó, autorizó ni solicitó.

6 Artículo 41, segundo párrafo, Base III, apartado C de la Constitución Federal.

7 Artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

8 Artículo 209, párrafo 1 de la LEGIPE.

4. 2. Radicación e investigación. El 28 de mayo, la Junta Local registr.

9 Con el número de expediente JL/PE/MORENA/JL/CAMP/PEF/1/2018.

5. 3. Admisión y medidas cautelares. El 3 de junio admitió a trámite la queja y el cuatro siguiente, declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, al considerar que no se desprende una conducta infractora que genere una afectación en materia de propaganda electoral. Esta determinación no se impugnó.

6. 4. Emplazamiento y audiencia. En 11 de junio, la Junta Local ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos10, que se llevó a cabo el 22 de junio.

10 Cabe señalar que se emplazó a los partidos políticos y sus candidatos locales; respecto de la denuncia a la coalición "Por Campeche al Frente", únicamente se emplazó al Partido Acción Nacional.

7. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 29 de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

8. 6. Turno y radicación. Se recibió el expediente; revisó su integración11; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-PSL-54/2018 y turnarlo a su Ponencia.

11 Por parte de la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

9. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, en lo tocante al contenido de la propaganda política o electoral de diversas candidaturas locales en Campeche, en la que aparece la imagen de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, porque tendría incidencia en el proceso electoral federal.12

12 En términos de los artículos 474 y 475 de la Ley General.

10. Sirve de apoyo la jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior: "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.13"

13 Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/.

SEGUNDA. Aspectos previos.

- Tema de gastos de campaña

11. El partido actor en su escrito de queja14, se deslinda de la contratación de propaganda en campaña local en Campeche, donde aparece el nombre o imagen de su entonces candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, así como el emblema de su partido; porque no autorizó dicha publicidad.

14 Visible a fojas 3 a 13 del cuaderno principal.

12. Manifiesta que el deslinde es eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable y sustenta su petición, entre otras normas, en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, que señala:

Artículo 212.

Deslinde de gastos

1. Para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar el siguiente procedimiento:

2. El deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. Su presentación podrá ser a través de las juntas distritales o juntas locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica.

3. Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica.

4. Puede presentarse ante la Unidad Técnica en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.

5. Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.

6. Será eficaz sólo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca el hecho.

7. Si lo presentaron antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica deberá valorarlo en este documento.

Si lo presentaron al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado.

13. La intención del actor es que no se le atribuya la contratación de propaganda electoral. Cabe precisar que ésta es una acción en materia de fiscalización; cuestión respecto de la cual el procedimiento especial sancionador es improcedente; por tanto, procede comunicar, con copia certificada del expediente, a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, porque el tema de gastos de campaña es su competencia.

- Deslinde de MORENA respecto de la propaganda

14. Cabe precisar que la pretensión de MORENA es deslindarse de cualquier responsabilidad derivada del uso del nombre, imagen o siglas de su entonces candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador y su emblema, en...

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