Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0028-2017)

Número de expedienteSUP-JLI-0028-2017
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JLI-28/2017

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-28/2017

ACTORA: ALEJANDRA ROBLES SALAS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE

COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, treinta de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, expediente SUP-JLI-28/2017, promovido por Alejandra Robles Sala, en contra del Instituto Nacional Electoral, y

R E S U L T A N D O S:

I. Demanda. Por escrito recibido ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, Alejandra Robles Salas promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir las razones del oficio en el cual se informa que la actora no tiene la antigüedad laboral necesaria para solicitar el pago de compensación por término de la relación laboral, así como la negativa de pago de vales de despensa, mediante monedero electrónico, otorgados al personal operativo de la Unidad Técnica de Fiscalización el once de diciembre de dos mil diecisiete.

II. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JLI-28/2017 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos legales procedentes.

III. Admisión y emplazamiento. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor acordó la recepción y radicación del expediente identificado con la clave SUP-JLI-28/2017; admitió a trámite la demanda; ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la demanda y copia simple de sus anexos, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes.

IV. Contestación de demanda. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el ocho de enero de dos mil dieciocho, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

V. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de diez de enero del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo al Instituto Nacional Electoral, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda y señaló las diez horas del veinticuatro de enero siguiente, para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Audiencia de ley. El veinticuatro de enero del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, aun cuando fueron exhortadas para ese fin; se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se formularon los alegatos correspondientes y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por quien demanda una prestación laboral relacionada con el pago de la compensación por el término de su relación laboral, por haber prestado sus servicios en una Dirección adscrita a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, la cual es un órgano central de ese instituto, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, numeral 1, inciso e), y 47, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, en términos de lo previsto por el artículo 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la demanda del juicio identificado al rubro, presentada por Alejandra Robles Salas.

SEGUNDO. Prestaciones reclamadas por la parte actora.

En el caso, la parte actora reclama las prestaciones siguientes:

1) La respuesta contenida en el oficio INE/DEA/PD/1692/2017 de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, en el cual se señaló que la actora no tiene derecho el pago la compensación prevista en el artículo 80, de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, por no haber laborado cuando menos un año en la plaza presupuestal a la fecha en que surtió efectos su baja, ya que para el cómputo de la antigüedad de un año no podía tomarse en cuenta el periodo temporal previo en que la accionante se desempeñó como prestadora de servicios eventuales.

2) Negativa de pago de vales de despensa entregados al personal operativo de la Unidad Técnica de Fiscalización el once de diciembre de dos mil diecisiete, fundada en que la accionante no estaba en activo cuando se realizó el pago de dicha prestación laboral.

TERCERO. Determinación de los hechos que están fuera de controversia y de los que deben ser materia de prueba.

De las proposiciones fácticas y agravios expresados por la actora en su escrito de impugnación, y de lo narrado y alegado en el escrito de contestación a la demanda, se tiene que:

1. Ingreso al Instituto Nacional Electoral. En el caso está probado y fuera de controversia que la actora ingresó a prestar sus servicios como abogado resolutor, en la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, bajo el régimen de honorarios, así como que esa relación contractual se desarrolló de forma ininterrumpida desde el dieciséis de junio de dos mil dieciséis hasta el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, mediante la celebración de tres contratos denominados de prestación de servicios profesionales, y son los que se detallan a continuación:

NO. CONTRATO

FECHA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CONTRAPRESTACIÓN

VIGENCIA

0-201612-51090308000

16 de junio de 2016

Abogado Resolutor

$190,131.50, por concepto de honorarios.

Del 16 de junio al 31 de diciembre de 2016.

169406-201702-51090308000

1 de enero de 2017

Abogado Resolutor

$29,251.00 por concepto de honorarios.

Del 1 al 31 de enero de 2017.

169406-201703-51090308000

1 de febrero de 2017

Abogado Resolutor

$29,251.00 por concepto de honorarios.

Del 1 al 28 de febrero de 2017.

En efecto, al contestar los hechos uno y dos de la demanda, el Instituto Nacional Electoral manifestó:

“… la fecha cierta en la que comenzó a prestar sus servicios por honorarios eventuales como abogado resolutor, fue del 16 de junio de 2016 con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

Asimismo, la actora firmó y continuó la prestación de sus servicios para el Instituto bajo el régimen de honorarios eventuales, mediante contratos mensuales de enero y febrero de 2017, sin estar sujeta a un horario”.

Por tanto, lo así manifestado es en una confesión expresa que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo ordenado en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo autoriza el artículo 95 de este último ordenamiento legal, por lo que se tiene por acreditado que entre las partes existió una relación contractual ininterrumpida que abarcó del dieciséis de junio de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

Sobre el particular, el único punto objeto de controversia versa sobre la índole jurídica de esa relación contractual, ya que la actora afirma que es de carácter laboral, en tanto el Instituto demandado sostiene su naturaleza civil, lo cual deberá ser objeto de prueba, y será analizado al emprender el estudio de la procedencia de las prestaciones reclamadas.

2. Nombramiento. La accionante sostuvo que a partir del uno de marzo de dos mil diecisiete, es decir, inmediatamente después de la celebración del último contrato descrito en el punto anterior, el Instituto Nacional Electoral otorgó a la actora el nombramiento como encargada de la plaza presupuestal de abogado resolutor senior, perteneciente al Servicio Profesional Electoral Nacional, en la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización.

Lo anterior fue reconocido expresamente por la parte demandada al contestar el hecho dos de la demanda, y para corroborar su afirmación exhibió el original del nombramiento antes precisado, por lo que en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está fuera de controversia que a partir del uno de marzo de dos mil diecisiete, la relación entre las partes fue de naturaleza laboral.

3. Acuerdos...

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