Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete Nº)

EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
ST-JRC-0015-2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: ST-JRC-15/2017 Y SU ACUMULADO ST-JRC-19/2017

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 7 de diciembre de 2017.

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión ST-JRC-15/2017 y ST-JRC-19/2017, promovidos por los partidos Acción Nacional (PAN) y MORENA, respectivamente, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral en esa entidad federativa, de 17 de octubre de 2017, dictada en los recursos de apelación RA/73/2017 y RA/77/2017 acumulados.


En lo subsecuente PAN.

En lo subsecuente el Instituto.

En lo subsecuente la responsable.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Se advierten los siguientes:

1. Aprobación de los lineamientos. El 29 de junio de 2017, el Consejo General del Instituto aprobó los Lineamientos para la Designación de Vocales Distritales y Municipales del Proceso Electoral 2017- 2018.


Las fechas mencionadas en esta sentencia se entenderán de 2017 salvo aclaración específica.

2. Inicio del proceso electoral en la entidad. El 6 de septiembre, inició el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018.

3. Designación de vocales. El 1 de noviembre, el Consejo General del Instituto designó a los Vocales Municipales del Estado de México, para el Proceso Electoral 2017-2018. En la misma fecha, fue publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno.


http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2017/nov014.pdf

4. Recursos de apelación. El 3 de noviembre, los representantes propietarios del Partido Acción Nacional y de MORENA, respectivamente, promovieron, ante el IEEM, recursos de apelación en contra de la designación referida. Esencialmente, porque varios de los designados aparecen en el padrón de militantes de partidos políticos.

5. Acto impugnado. El 17 de noviembre, la responsable resolvió los recursos de apelación RA/73/2017 y RA/77/2017 acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado. La sentencia fue notificada a los actores en la misma fecha. La razón primordial se sustentó en que el hecho de que el nombre de una persona apareciera en un padrón no era prueba directa de su militancia en un partido político.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El 21 siguiente, el PAN y MORENA, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del IEEM, interpusieron, respectivamente, juicios de revisión constitucional electoral.

1. Recepción de constancias en la sala regional. El 22 de noviembre, se recibieron en la oficialía de partes de esta sala las demandas y constancias que se consideraron pertinentes para la integración del expediente.

2. Turno a ponencia. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta sala regional ordenó integrar, respectivamente, los expedientes ST-JRC-15/2017 y ST-JRC-19/2017, y turnarlos a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo cual, se cumplió en la misma fecha por el secretario general de acuerdos.

3. Radicación. El 23 de noviembre, el magistrado instructor radicó el juicio.

4. Remisión de constancias relativas al trámite y escrito de tercero. El 25 siguiente, la responsable remitió las constancias que acreditan la publicitación de los juicios y no compareció tercero.

5. Admisión. El 27 posterior, el magistrado instructor acordó la admisión de los juicios y proveyó sobre las pruebas.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencia pendiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio, toda vez que se relaciona con un medio de impugnación resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relativo a la designación de vocales municipales del IEEM, para el proceso electoral 2017-2018, ámbito organizativo electoral correspondiente a las salas regionales.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


En lo subsecuente Ley Orgánica.

En adelante Ley de Medios.

SEGUNDO. Acumulación. Existe conexidad en la causa pues los promoventes en ambos juicios controvierten la misma sentencia. Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, se acumula el juicio ST-JRC-19/2017 al juicio ST-JRC-15/2017, por ser éste el que se recibió primero en esta sala.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Forma. Se cumple, pues las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, se hacen constar los nombres de los representantes de los partidos...

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