Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete Nº)

EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
ST-JLI-0012-2017

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-12/2017

ACTORA: MARÍA ADRIANA CABRAL OLIVARES

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 15 de junio de 2017.

VISTOS para resolver los autos del juicio laboral ST-JLI-12/2017, promovido por María Adriana Cabral Olivares, mediante el que reclama el pago de diversas prestaciones con motivo de su presunto despido injustificado como capacitador asistente del proceso electoral local en el Estado de México, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten:

1. Contratación. A decir de la actora, a partir del veintisiete de enero del dos mil diecisiete, prestó sus servicios como capacitador asistente electoral en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

2. Terminación de la relación. Según la actora, el veinticinco de marzo del dos mil diecisiete, el Supervisor Electoral de la Junta Local Ejecutiva le notificó su despido.

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. El diecisiete de abril de dos mil diecisiete, la actora presentó, ante esta Sala Regional, demanda de juicio laboral, con el propósito de demandar el pago de diversas prestaciones con motivo de la terminación de la relación.

III. Turno del expediente. Por acuerdo de diecisiete de abril del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Juan Carlos Silva Adaya, integró el expediente ST-JLI-12/2017 y ordenó turnarlo a su ponencia.

IV. Emplazamiento a juicio. El dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, correr traslado al Instituto Nacional Electoral, para que dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes al que se le notificara, contestara la demanda por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

V. Contestación de la demanda. El dos de mayo de dos mil diecisiete, el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderada, Elena Irlanda Sánchez Martínez, contestó la demanda presentada en su contra, opuso excepciones y presentó las pruebas que consideró pertinentes.

VI. Acuerdo de contestación de demanda y citación a la audiencia. Mediante proveído de tres de mayo de dos mil diecisiete, el magistrado instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Nacional Electoral, y citó a las partes a comparecer a la audiencia a que se hace referencia en lo dispuesto en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, para el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete a las nueve horas.

VII. Incidente de falta de personalidad. Mediante escrito de cuatro de mayo del presente año, presentado en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el ocho del mismo mes y año, la actora presentó incidente de falta de personalidad, alegando, sustancialmente, que la apoderada legal del Instituto Nacional Electoral no contaba con tal calidad al no haber acreditado contar con cédula profesional para desempeñarse como Licenciada en Derecho. El 19 siguiente, este órgano jurisdiccional, previa sustanciación de las etapas del incidente, lo declaró infundado por lo que se continuó con el trámite de la instrucción del juicio.

VIII. Continuación del trámite y citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el magistrado instructor acordó reanudar la tramitación del presente juicio y señaló la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para las nueve horas del veinticinco de mayo del año en curso.

IX. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día y hora señalados se desahogó la audiencia prevista en el artículo 101 de la citada ley adjetiva electoral, a la cual comparecieron la parte actora, a través de su apoderado legal y la demandada a través de su apoderado.

Ante las manifestaciones de las partes, no fue posible la celebración de un acuerdo de conciliación.

Se desahogó la etapa probatoria, con excepción de la confesional de la actora, por lo cual se suspendió la misma y continuó el dos de junio de dos mil diecisiete.

X. Continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El dos de junio de dos mil diecisiete, continuó la audiencia en la que se desahogó la confesional a cargo de la actora. Desahogadas todas las pruebas admitidas, y concluida la etapa de alegatos, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta.

XI. Engrose. El 15 de junio de dos mil diecisiete, en sesión privada de esta sala el magistrado ponente sometió a consideración del pleno el proyecto de sentencia de este asunto y, dado el sentido de la votación, se ordenó la elaboración del engrose respectivo el cual se encargó al magistrado Alejandro David Avante Juárez.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver este juicio laboral, por tratarse presuntamente de cuestiones de naturaleza laboral planteadas por una persona que refiere haber sido contratada como capacitador asistente del INE en el proceso electoral local en el Estado de México. Esto sin prejuzgar respecto de las excepciones y defensas hechas valer por la demandada.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Objeción de documento. Durante la audiencia, la actora manifestó en la etapa de alegatos, que la parte demandada no acreditó que la relación que les unía fuera de carácter civil, en virtud de que el contrato de prestación de servicios profesionales, ofrecido como prueba, carecía de firmas autógrafas, por lo que objetó el documento en cuanto a su autenticidad. En concepto de esta sala, este aspecto debe dilucidarse de manera previa a analizar la materia de la controversia, pues corresponde a una prueba base de una excepción planteada por la demandada relativa a que la relación jurídica entre ella y la actora es de carácter civil.

Ahora bien, el objeto de este apartado no prejuzga sobre el valor jurídico del documento en cuanto a su alcance y valor probatorio, ni mucho menos a si puede servir de base para definir la naturaleza de la relación entre las partes, sino que se limita a determinar sobre la objeción de la actora en cuanto a su autenticidad en contenido y firma.

En el documento objetado, aparece una firma en original atribuida en el mismo a la actora, pues a su calce está su nombre. Por otra parte, el resto de la firmas aparecen en copia, es decir, no se trata de firmas autógrafas, esto es, las correspondientes a los representantes del INE.

Adicionalmente, en la audiencia, a pregunta expresa del apoderado del INE respecto de que si la actora había suscrito un contrato de prestación de servicios eventuales con el Instituto demandado con una vigencia del veinticuatro de enero al quince de junio de dos mil diecisiete, ésta manifestó expresamente que no.

La objeción formulada resulta inatendible, toda vez que la actora se limitó a negar de plano que la firma en el contrato fuera de ella, pero no aportó elemento de prueba alguno para soportar tal afirmación, con ello incumplió su carga probatoria, pues le correspondía acreditar, mediante un peritaje en grafoscopía y documentoscopía, que la firma asentada no provenía de su puño y letra.

No obstante, la actora no ofreció con su objeción prueba alguna, aún cuando el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo le impone la carga de probar su afirmación, de ahí que se sustente la conclusión de que incumplió su carga probatoria y que, por ende, no es dable analizar su objeción.

Resulta orientadora la tesis de Tribunales Colegiados de rubro y texto siguientes:

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR NO RECONOCE EL CONTENIDO, LA FIRMA O LAS HUELLAS DACTILARES QUE LO CALZAN, DEBE ENTENDERSE QUE NEGÓ SU AUTENTICIDAD, LO QUE IMPLICA UNA OBJECIÓN, CORRESPONDIÉNDOLE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL HECHO EN QUE SUSTENTÓ SU DESCONOCIMIENTO.

Conforme al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, cuando las partes objeten la autenticidad de un documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, podrán ofrecer pruebas respecto a tales objeciones. De ahí que si al desahogar la ratificación en contenido y firma en relación con un contrato individual de trabajo que su contraparte aportó al juicio, el trabajador no manifiesta expresamente que objeta dicha documental, pero señala que no reconoce el contenido, la firma o las huellas dactilares que calzan tal documento, debe entenderse que negó su autenticidad con el fin de que no fuese considerado al valorar las pruebas y dictar el laudo respectivo, pues ese desconocimiento debe equipararse a una objeción, ya que dicha manifestación implica, aunque no propiamente un ataque al instrumento exhibido, sí la negativa de su autenticidad por ser inexacto o falso el contenido, firma o huellas dactilares por lo que, en tal supuesto, el trabajador...

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