Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSCM-JLI-0001-2018)

Número de expedienteSCM-JLI-0001-2018
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Ciudad de México (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SCM-JLI-0001-2018

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-1/2018

ACTORA: MIRIAM FLORES CHICO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

Ciudad de México, doce de marzo de dos mil dieciocho.

G L O S A R I O

Actora o promovente

Miriam Flores Chico
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa
Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

09 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla

Instituto, INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Vocalía Ejecutiva

Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por la Actora en su demanda, se advierte lo siguiente:

I. Relación jurídica

1. Contratación. La Actora afirma haber sido contratada como operadora de equipo tecnológico desde el primero de julio del año dos mil diez.

2. Rescisión. La Actora manifestó en su demanda que el veintidós de diciembre del dos mil diecisiete el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital, le notificó de la terminación de su contrato, sin justificación alguna.

II. Juicio laboral.

1. Demanda. El once de enero de dos mil dieciocho, la Actora presentó demanda de juicio laboral, a fin de controvertir esa determinación.

2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JLI-1/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y, en su momento, presentación del proyecto de sentencia.

Cabe indicar que por acuerdo del Pleno de esta Sala Regional se suspendieron los plazos para la instrucción y resolución de los juicios laborales, del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al quince de enero del presente año.

3. Radicación y admisión. Por acuerdo de dieciocho siguiente el Magistrado Instructor radicó el expediente y, a fin de tener por acreditada la representación de la persona que la Actora indicó en su demanda la previno para que presentara la carta poder con las formalidades de ley; asimismo, admitió la demanda a trámite y ordenó emplazar al Instituto.

4. Contestación y citación a audiencia. El dos de febrero el Instituto contestó la demanda y, por acuerdo de seis siguiente, se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

Asimismo, ordenó dar vista a la Actora con el escrito de contestación de demanda, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

5. Audiencia. El doce de febrero se llevó a cabo la audiencia de ley con la presencia de la parte demandada, la cual, una vez agotadas las fases previas, fue suspendida ante la imposibilidad de continuar con el desahogo de las pruebas confesionales admitidas a las partes.

6. Continuación de audiencia y cierre de instrucción. El veintiséis siguiente, se continuó con la audiencia de ley en su fase de desahogo de pruebas y alegatos, por lo que el Magistrado cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un Juicio laboral promovido para demandar la reinstalación y el pago de diversas prestaciones, con motivo de la terminación de la relación entre el Instituto demandado y la Actora, quien se ostenta como operadora de equipo tecnológico adscrita a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla; hipótesis normativa competencia de esta autoridad jurisdiccional y entidad que se ubica dentro de esta circunscripción donde ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

a) Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.

c) Ley de Medios. Artículos 94, párrafo 1, inciso b).

De los artículos que se citan, se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores.

Así, cuando una persona al servicio del Instituto plantea una vulneración a sus derechos y los expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que está en sus facultades conocer y resolver ese tipo de conflictos.

Adicional a lo expuesto, la competencia de esta Sala Regional para conocer del presente asunto, tiene sustento en la jurisprudencia 13/981, de rubro: "CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS."

1. Consultable en el Seminario Judicial de la Federación, registro1000709. 70. Sala Superior. Tercera Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. VIII. Electoral Primera Parte - Vigentes, página 87.

Acuerdo INE/CG329/20172 de veinte de julio del dos mil diecisiete emitido por el Consejo General del INE por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

2. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable.

Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE sus servidores y servidoras, además de la Ley de Medios y el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

b) La Ley Federal del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto. Asimismo, se destaca que en la instrucción y estudio de fondo del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral, el Estatuto y el Reglamento.

TERCERO. Procedencia.

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/973 de la Sala Superior de rubro "ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO".

3. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la Actora, como se detalla a continuación:

1. Oportunidad. De los hechos de la demanda se advierte que la Actora manifestó que el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, fue notificada verbalmente que quedaba despedida de su empleo,4 motivo por el que interpuso el presente medio de impugnación demandando diversas prestaciones de carácter laboral.

4. Consultable a foja 5

Mediante acuerdo de trece de diciembre, la Sala Regional determinó la suspensión de plazos en los juicios como el que ahora se resuelve, durante el periodo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete al quince de enero de dos mil dieciocho.

De ahí que, si la demanda se presentó el once de enero5 en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, esto es antes de que feneciera la suspensión del plazo antes señalado, es inconcuso que fue oportuna, de conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.6

5. Como puede advertirse del sello de recepción de la demanda, visible a foja 1 del expediente.

6. "Artículo 96.- 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral (…)"

En cuanto a la contestación de demanda hecha por el INE, la misma se recibió dentro del plazo concedido para ello, esto es, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.

El emplazamiento a juicio del demandado se realizó el diecinueve de enero. Por tanto, el plazo que tuvo para dar contestación a la demanda corrió del veintidós de enero al dos de febrero, lapso en el que no se deben considerar los días sábados ni domingos.

En ese orden de ideas, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día del...

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