Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSCM-JRC-0015-2017)

Número de expedienteSCM-JRC-0015-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Ciudad de México (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SCM-JRC-0015-2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-15/2017

ACTOR: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ESTUDIO DE FONDO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ1

1. En la propuesta de sentencia de origen fungió como ponente la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien planteó la improcedencia del medio de impugnación.

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

Ciudad de México, doce de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca la sentencia impugnada.

GLOSARIO

Actor, Partido o PSD

Partido Socialdemócrata de Morelos

Autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

IMPEPAC o Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Juicio local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Morelos, en los expedientes TEE/JDC/23-2017-2 y TEE/JDC/24-2017-2 acumulados

Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

I. Publicación de decreto. El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete,2 en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Morelos "Tierra y Libertad", se publicó el decreto mediante el cual se reformaron y derogaron diversas disposiciones del Código, así como de la Ley Orgánica Municipal.

2. En adelante todas las fechas citadas estarán referidas a dos mil diecisiete, salvo precisión de otra.

II. Juicios Ciudadanos

1. Demandas. El uno de junio, Luis Jair Rodríguez Labra y Citlalli Rubí Tenorio Ramírez, presentaron demandas de Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior, integrándose los expedientes SUP-JDC-403/2017 y SUP-JDC-404/2017.

2. Reencauzamiento. El veintiocho de junio, la Sala Superior determinó reencauzar los medios de impugnación referidos al Tribunal local, al considerar que era competente para su conocimiento.

III. Sentencia Impugnada. El veinticinco de agosto, la Autoridad responsable emitió la Sentencia impugnada y determinó inaplicar una porción de los artículos 163, fracción III, del Código local y 171, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, respectivamente.

IV. Juicio de revisión

1. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el uno de septiembre, el actor presentó demanda ante la Autoridad responsable.

2. Turno y recepción en ponencia. El cuatro de septiembre se remitió el expediente SCM-JRC-15/2017 y las constancias enviadas por la Autoridad responsable a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien radicó el Juicio de Revisión al día siguiente.

3. Solicitud de facultad de atracción. El cinco de septiembre, la Sala Regional acordó solicitar a la Sala Superior ejerciera su facultad de atracción respecto del presente juicio. El siete siguiente, la Sala Superior determinó negar dicha solicitud.

4. Recepción en ponencia y requerimientos. El ocho de septiembre, esta Sala Regional fue notificada de la determinación de la Sala Superior. Una vez recibido el expediente por la Magistrada Instructora, realizó los siguientes requerimientos:

a. El once de septiembre se requirió al representante del Actor para que acreditara su personería. El requerimiento fue cumplido el doce de septiembre.

b. El veintidós de septiembre requirió al Partido diversa documentación con la finalidad de acreditar la personería de la persona que acudió en su representación. El desahogo se realizó en tiempo y forma.

5. Propuesta de sentencia y returno. En sesión pública de veintiocho de septiembre, la Magistrada Instructora presentó el proyecto de sentencia en el sentido de desechar la demanda, el cual fue rechazado por mayoría de votos. Con base en las reglas de turno, el asunto se envió al Magistrado Armando I. Maitret Hernández para la instrucción y la presentación de otro proyecto.

6. Instrucción. El mismo veintiocho se radicó el expediente, el tres de octubre se admitió a trámite, y el once siguiente se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido en contra de una sentencia del Tribunal local relacionada con el estudio que realizó respecto de la constitucionalidad de preceptos del Código local y de la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Morelos, entidad federativa que está dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b) y 195 fracción III.

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Improcedencia.

Como cuestión previa procede analizar las causas que podrían dar lugar a la improcedencia del juicio de revisión, conforme a los planteamientos realizados por el Tribunal responsable.

A. Personería. El Tribunal local desconoce la personería de Israel Rafael Yúdico Herrera, con la finalidad de que se determine la improcedencia del juicio de revisión.

En concepto de esta Sala, a pesar de la objeción del Tribunal responsable debe tenerse por cumplido el requisito, no obstante que quien suscribe la demanda es Israel Rafael Yúdico Herrera, en su carácter de representante propietario del Partido ante el Instituto, ya que dicha calidad, en el caso, es suficiente para acreditar la representación del Partido.

Conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, el juicio de revisión sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

De la anterior normativa se advierten los supuestos ordinarios respecto de las personas que podrán comparecer en representación de los partidos políticos, sea porque se trate de actos emitidos por los órganos electorales emisores del acto o resolución impugnada o bien porque cuenten con facultades expresas de representación delegadas conforme a la normativa interna de los partidos políticos.

Al respecto, la Sala Superior ha realizado una interpretación extensiva de las señaladas previsiones, específicamente de la regla general prevista en el inciso a), orientada a facilitar la procedencia de las acciones en la justicia electoral y así potenciar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución.

Por ejemplo, se ha tenido por legítimo representante para presentar un Juicio de revisión a la persona acreditada por el partido político ante el órgano electoral primigeniamente responsable, aunque el acto formalmente no provenga de dicho órgano sino de un tribunal, pues se entiende que la ley no regula aspectos extraordinarios o excepcionales.

Dicha interpretación se contiene en la jurisprudencia 2/993 de la Sala Superior, de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".

3. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1,TEPJF, pp. 508-509.

Siguiendo esa tendencia, la Sala Superior también ha interpretado que el derecho fundamental de acceso a la justicia, en relación con lo previsto en el supuesto normativo del inciso d) del artículo 88 mencionado, que si de la normativa del partido se derivan las facultades de representación a favor de un funcionario partidista en el ámbito estatal, para la presentación de demandas, escritos de tercero interesado y los relacionados al trámite de los medios de impugnación en materia electoral, ello debe considerarse suficiente para reconocerse la personería en el juicio de revisión contra los actos de las autoridades electorales, cuyo ámbito territorial sea coincidente con el de su representación. Ello con sustento en la Tesis XVIII/2011,4 de la Sala Superior, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PUEDE PROMOVERLO QUIEN CUENTE CON...

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