Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0789-2017)

Número de expedienteSUP-RAP-0789-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-789/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-789/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y ANTONIO SALGADO CÓRDOVA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro indicado.

r e s u l t a n d o

1. Interposición. Mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario Horacio Duarte Olivares ante el Consejo General del mencionado Instituto, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo número INE/CG614/2017, aprobado el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, instrumento, mediante el cual, se modificó el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

2. Turno. El siguiente veintisiete de diciembre, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el asunto, así como admitir la demanda, declarar cerrada la instrucción y ordenar formular el proyecto de resolución correspondiente.

c o n s i d e r a n d o

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, primer párrafo; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 12; 13; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en la especie, MORENA, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de ese Instituto, mediante el cual, modificó el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, y que el partido apelante considera que vulnera los principios de la función electoral de legalidad, certeza y objetividad, al cambiar las reglas de la fiscalización, a tres meses de iniciado el proceso electoral.

2. Requisitos de procedibilidad

El recurso de apelación cumple los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

2.1 Forma

La demanda se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; y, se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que, se aduce, le causa la resolución reclamada.

2.2 Oportunidad

El recurso de apelación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para arribar a la anterior conclusión, se debe tener presente que el acto reclamado se emitió el lunes dieciocho de diciembre del año en curso, y el escrito recursal se presentó ante la responsable, según se advierte del sello de recepción plasmado en la parte superior de la primera foja del mencionado escrito, el viernes veintidós de noviembre del año que transcurre, esto es, dentro del término previsto para tal efecto por la ley de la materia.

A fin de ilustrar lo anterior, se presenta el siguiente cuadro:

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

18

diciembre

Aprobación del Acuerdo

19

diciembre

(1)

20

diciembre

(12)

21

diciembre

(3)

22

diciembre

(4)

Interposición del recurso

2.3 Legitimación y personería

Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque el presente recurso de apelación es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político, en el caso MORENA, y por tanto, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, ya que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce a Horacio Duarte Olivares, el carácter de Representante Propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2.4 Interés

Se satisface este requisito dado que, el partido político apelante impugna el acuerdo del Consejo General por el cual se modificaron diversos preceptos del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, alegando la violación a los principios de objetividad, certeza, independencia y legalidad.

En el caso, el impugnante cuenta con interés suficiente para reclamar el acuerdo INE/CG614/2017, toda vez que, a través del referido acuerdo, se modificó el Reglamento que establece las reglas procesales conforme con las cuales se sustanciarán y resolverán los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización; lo cual es susceptible de lesionar sus prerrogativas y ser contrario a sus intereses.

Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, denominadas por este órgano jurisdiccional electoral especializado como "acciones tuitivas de intereses difusos", para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios rectores de la función electoral, lo que sucede en el caso.

2.5 Definitividad

También se satisface este requisito, atento que, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contra actos como el impugnado, no procede algún otro medio de defensa en virtud del cual pudiera ser modificado o revocado.

3. Hechos relevantes

Los actos que originan el acto reclamado consisten, medularmente, en:

3.1 Acuerdo INE/CG264/2014

El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo INE/CG264/2014, por el que se expidió el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el cual fue, en su momento impugnado y después confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en los recursos de apelación identificados con los expedientes SUP-RAP-205/2014 y SUP-RAP-218/2014 acumulados, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

3.2 Acuerdo INE/CG1048/2015

El dieciséis de diciembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se aprobó el Acuerdo INE/CG1048/2015, por el que se modificó el multicitado Reglamento contenido en el diverso Acuerdo INE/CG264/2014.

3.3 Modificación del Acuerdo INE/CG1048/2015

El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-25/2016, ordenando modificar el Acuerdo INE/CG1048/2015, específicamente, respecto del artículo 36 bis, segundo párrafo.

3.4 Acuerdo INE/CG319/2016

El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se aprobó el Acuerdo INE/CG319/2016, por el que se modificó el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, contenido en el Acuerdo INE/CG1048/2015, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-25/2016.

3.5 Inicio del proceso electoral federal

El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral federal 2017-2018.

3.6 Acto impugnado

En sesión ordinaria de dieciocho de diciembre del año pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG614/2017, mismo que entró en vigor el día inmediato siguiente, mediante el cual, se ajustó el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, determinación que modificó a su vez los diversos: INE/CG264/2014, INE/CG1048/2015 e INE/CG319/2016.

4. Acto impugnado y agravios

Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribirlos.

Al respecto resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN"

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los accionantes, sin perjuicio de que en el considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

5. Estudio

5.1 Pretensión y causa de pedir

De la lectura de los motivos de disenso que esgrime el partido inconforme, se advierte que su pretensión es que este Tribunal...

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