Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-CDC-0002-2017)

Número de expedienteSUP-CDC-0002-2017
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-CDC-2/2017

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-2/2017

DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTES A LA TERCERA Y CUARTA CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, CON SEDE EN XALAPA Y CIUDAD DE MÉXICO, RESPECTIVAMENTE.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ, SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA, ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

COLABORÓ: CELESTE CANO RAMÍREZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS; para resolver, los autos del expediente citado al rubro y

RESULTANDOS:

1. Denuncia de posible contradicción de criterios. El veinte de enero de dos mil diecisiete, mediante oficio TEPJF-SDF-P-AIMH-23/2017, presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior en la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal con sede en la Ciudad de México, en cumplimiento a lo acordado en sesión privada de dicho órgano jurisdiccional, planteó la denuncia de la posible contradicción de criterios entre lo resuelto por la referida Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-65/2016, en relación con lo decidido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz en los diversos juicios de revisión constitucional SX-JRC-139/2016 y acumulado, SX-JRC-144/2016, así como los juicios de inconformidad SX-JIN-99/2015 y acumulado, SX-JIN-109/2015 y acumulados, SX-JIN-118/2015 (sic), SX-JIN-125/2015 y acumulados y SX-JIN-130/2015.

2. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a fin que sustanciara el expediente de contradicción planteada y, en su oportunidad, propusiera la resolución respectiva.

3. Admisión a trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la admisión a trámite de la denuncia sobre la posible contradicción de criterios y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, para proponerlo al Pleno de la Sala Superior.

CONSIDERANDOS:

1. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafos cuarto, fracción X y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de la denuncia de una posible contradicción de criterios entre Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con el tema de la determinancia para declarar la nulidad de una elección por el rebase de topes de gastos de campaña, de conformidad con el inciso a) de la fracción VI, del artículo 41 de la Constitución Federal.

2. Legitimación

En términos de lo previsto en los artículos 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 119, párrafo primero, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que la formula la Sala Regional Ciudad de México, a través de su Magistrado Presidente, previo acuerdo de sala.

3. Transcripción de los criterios denunciados e indicación de salas contendientes

En términos de lo dispuesto en el artículo 121, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a realizar la transcripción de los criterios denunciados, en la parte atinente, así como la indicación de las salas contendientes.

En el caso, la Sala Regional Ciudad de México, plantea la posible contradicción entre el criterio, que sustentó en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-65/2016, frente a los diversos establecidos por la Sala Regional Xalapa, en los juicios de inconformidad SX-JIN-99/2015 y su acumulado SX-JIN-100/2015; SX-JIN-109/2015 y sus acumulados SX-JDC-755/2015, SX-JIN-110/2015 y SX-JIN-112/2015; SX-JIN-118/2015 y sus acumulados SX-JDC-756/2015, SX-JIN-131/2015 y SX-JIN-132/2015; SX-JIN-125/2015 y sus acumulados SX-JIN-126/2015, SX-JIN-127/2015, SX-JIN-128/2015 y SX-JIN-129/2015; SX-JIN-130/2015; así como los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-139/2016 y acumulado SX-JRC-140/2016 y SX-JRC-144/2016, en específico, al considerar que los criterios parten de “cuestiones sustancialmente idénticas, relacionadas con la causal de una elección consistente en exceder el gasto de campaña autorizado en un cinco por ciento o más, prevista en el artículo 41, Base VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- En específico la contradicción señalada se refiere al elemento de determinancia de la referida causal de nulidad, pues ambas Salas Regionales hicieron una interpretación distinta al respecto…”.

A efecto de facilitar el análisis y contraste de los criterios en contradicción, así como si en su caso la Sala Superior se pronunció de fondo, se sintetiza en el siguiente cuadro los argumentos principales de cada sentencia.

SALA XALAPA

IMPUGNACIÓN ANTE SALA SUPERIOR

ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO DE SALA SUPERIOR.

SX-JIN-99/2015 y acumulado,

SX-JIN-109/2015 y acumulados,

SX-JIN-118/2015 y acumulados y

SX-JIN-125/2015 y acumulados

SX-JIN-130/2015 y acumulados

Para que la irregularidad consistente en el rebase del tope de gastos de campaña sea determinante es necesario que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.

Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no podrá ser considerada determinante para anular la elección.

SUP-REC-449/2015

(confirma)

Se declaró inoperante el agravio esgrimido, porque el recurrente no controvirtió las consideraciones de la Sala regional, sino que se limitó a aducir que la solicitud de la nulidad de la elección que planteó, la sustentó en violación “de principio y no de forma por cuanto al argumento de que la diferencia es mayor al 5%”, sin desarrollar el concepto de agravio.

SUP-REC-492/2017

(confirma)

Se declaró inoperante el planteamiento, sobre la base que la Sala Superior había revocado el dictamen consolidado y resolución respecto del informe de gastos de la campaña, por lo que, en ese momento, no se podía determinar si existió un rebase del tope.

SUP-REC-494/2015 y sus acumulados

(confirma)

Se consideraron inoperantes, ya que, si bien la Sala Regional no analizó la causal de nulidad aducida, relativa a que el candidato triunfador excedió el límite del gasto de campaña en más del cinco por ciento, a partir del carácter cualitativo y la posible afectación a los principios rectores del proceso electoral, lo cierto, es que no se actualizaba dicha causal de nulidad, pues de acuerdo con el dictamen de fiscalización se estableció que no se excedió el límite de gastos de campaña.

SUP-REC-479/2015 y acumulado

(confirma)

Se consideró conforme a Derecho la determinación asumida por la Sala regional de declarar la validez de la elección porque si bien los recurrentes aducían que estaba acreditado que las irregularidades se llevaron a cabo, no manifestaron la forma en que hubieran podido afectar la validez de la elección y menos aún probado, siquiera a nivel de indicio, la posible afectación.

No hay pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Superior en torno a la temática planteada en la presente controversia.

No hay pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Superior en torno a la temática planteada en la presente controversia.

Igualmente, se observa que no existe un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Superior en torno a la temática planteada en la presente controversia.

Hay pronunciamiento de fondo, pero no se relaciona con el tema de contradicción.

SX-JRC-139/2016 y acumulado

El elemento de la determinancia es indispensable para actualizar el supuesto de nulidad de elección de rebase de tope de gastos de campaña, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que se decrete la nulidad se requiere la demostración de que ésta afectó de forma determinante al resultado de la elección.

No menos cierto es, que la propia Constitución Federal, para efectos del análisis de las causales de nulidad de elección ya referidas, ha fijado la forma en que debe analizarse el elemento de la determinancia, de manera clara y precisa.

Elemento que es necesario que se cumpla, tal como está previsto, para que se pueda decretar la nulidad de la elección, esto es, cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

No controvertido

SX-JRC-144/2016

El elemento de la determinancia es indispensable para actualizar el supuesto de nulidad de elección de rebase de tope de gastos de campaña, porque aun cuando se estimara que se acredita una irregularidad, para que se decrete la nulidad se requiere la demostración de que ésta afectó de forma determinante al resultado de la elección.

La propia Constitución Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la determinancia se presumirá cuando exista una diferencia menor al cinco por ciento...

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