Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete Nº)

EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
ST-JLI-0009-2017-Inc1

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-9/2017

INCIDENTISTA: JOHANNA MARÍA CASTRO CARDOZA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de junio de dos mil diecisiete

VISTOS, para resolver, los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por el Johanna María Castro Cardoza, en el expediente al rubro indicado y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en los autos del expediente y de lo afirmado por las partes, se desprende lo siguiente:

1. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, Johanna María Castro Cardoza presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral, en esencia, en contra de la resolución INE/JGE350/2016, de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dentro del expediente INE/R.I./37/2016, por medio de la cual confirmó el acuerdo dictado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral dentro del procedimiento disciplinario INE/DESPEN/AD/57/2016, en el que se determinó desechar la queja presentada por la actora en contra del Daniel Larrieta Carrasco, por supuestos actos de acoso laboral y discriminación

2. Sentencia. El tres de mayo de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, a través de la cual revocó la resolución impugnada e instruyó a la Junta General Ejecutiva y a la Dirección Jurídica, ambas del Instituto Nacional Electoral, para que dictara una nueva resolución en la que atendiera todos los agravios hechos valer por la actora en su recurso de inconformidad.

II. Incidente de inejecución de sentencia. Mediante escrito de veintidós de mayo del dos mil diecisiete, presentado el veintitrés del mismo mes y año en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, Johanna María Castro Cardoza promovió el incidente de inejecución de sentencia que se resuelve, con la pretensión de que se declare incumplida la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil diecisiete.

III. Turno a ponencia. El veintitrés de mayo dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó turnar a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya el expediente en que se actúa, junto con las constancias que integran el incidente de inejecución de sentencia, para el efecto de acordar lo conducente, en razón de haber fungido como instructor y ponente en el juicio citado al rubro.

Dicho acuerdo fue cumplido ese mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-682/17.

IV. Proveído en relación al incidente planteado y vista a la demandada. El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el magistrado instructor ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y dio vista, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la demandada por un plazo de tres días para que manifestara lo que a su Derecho conviniera.

V. Desahogo de la vista formulada a la demandada. Mediante escrito de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, recibido el veintinueve del mismo mes y año en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el apoderado del Instituto Nacional Electoral, Víctor Manuel Leal Rivera, desahogó la vista que le fue formulada por medio del proveído a que se hace referencia en el punto anterior.

VI. Acuerdo de desahogo de vista por parte de la demandada y vista a la parte actora. Mediante proveído de veintinueve de mayo del presente año, el magistrado instructor tuvo por desahogada la vista que le fue formulada a la demandada, y le dio vista, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

VII. Certificación. Mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-752/17, de dos de junio de dos mil diecisiete, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió al magistrado instructor la certificación a través de la cual hace constar que en el plazo que le fue concedido a la parte actora, del treinta de mayo al uno de junio de dos mil diecisiete, para desahogar la vista que le fue formulada mediante proveído de veintinueve de mayo del presente año, no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento alguno en relación con dicha vista.

VIII. Acuerdo de no desahogo de vista. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil diecisiete, el magistrado instructor declaró perdido el derecho de la parte actora para desahogar la vista que le fue formulada mediante acuerdo de veintinueve de mayo del presente año y ordenó la formulación de la resolución incidental correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, toda vez que al haber tenido este órgano jurisdiccional competencia para resolver el juicio laboral respecto de lo principal, la tiene también para resolver cuestiones inherentes al cumplimiento de dicha determinación. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

SEGUNDO. Planteamientos de la incidentista

Las alegaciones expuestas en el escrito incidental de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, en lo que importa, son:

[…]

1.- CONCEPTOS DE INEJECUCIÓN

PRIMERO.- El acto reclamado es contrario al sentido de la sentencia aprobada por la Sala Regional Toluca del TEPJF, en el expediente ST-JE-09/2017, ya que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, no cumple con los lineamientos de la ejecutoria citada.

En la nueva resolución emitida por la Junta General Ejecutiva, no sé cumple con el objetivo de la sentencia dictada por la Sala Regional, en la inteligencia que no se colma con el principio de debida fundamentación y motivación.

En efecto, en la sentencia ejecutoria, se precisó que la demandada debía emitir nueva resolución en donde fundara y motivara la misma, estudiando en forma completa y exhaustiva todos los planteamientos expresados por la actora.

Luego entonces, en la resolución emitida por la Junta Ejecutiva, únicamente se aduce que:

[“…Derivado del análisis del propio expediente, se desprende que el Auto de Desechamiento fue emitido con la debida certeza y legalidad, pues la autoridad instructora lo fundó en los artículos 419, Fracción I, y 420 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.”]

De igual forma, en otro apartado se indica que:

[“En otra parte, resulta infundado el agravio relacionado con la falta de exhaustividad en la investigación preliminar porque, como se advierte de la determinación impugnada, la responsable cumplió con las diligencias de investigación correspondientes. […] ya que con fundamento en el artículo 415, fracción II, del Estatuto, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional solicitó al Lic. Daniel Larrieta Carrasco, Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 03 en el estado de Hidalgo, mediante oficio INE7DESPEN/1408/2016, un informe relacionado con los hechos denunciados en su contra.”]

De lo anterior se desprende, que la demandada consideró que no había necesidad de recabar mayores elementos probatorios, replicando en esencia lo dispuesto en el acto reclamado, que fue materia de la sentencia dictada en el Juicio Laboral indicado al rubro.

Es decir, que reincide en pretender sostener su resolución en las mismas argumentaciones, y fundamento legal.

Con lo...

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