Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSDF-JRC-0010-2017)

Número de expedienteSDF-JRC-0010-2017
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SDF-JRC-0010-2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JRC-10/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA y ERICA AMÉZQUITA DELGADO

Ciudad de México, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve, en sesión pública de esta fecha, confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, partido o PRI

Partido Revolucionario Institucional

Acto impugnado o

Resolución impugnada

Sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el Asunto Especial TEEP-AE-019/2015

Autoridad responsable,

Tribunal responsable o

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral, establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento de Fiscalización

Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Instancia Administrativa

1. Resolución R-DIC/UF/ORD-A2013-002/15. El treinta de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto local emitió la resolución relacionada con el informe anual del PRI sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes respecto del año dos mil trece.1

1. Fojas 5 a 73 del cuaderno accesorio único.

En dicha resolución se multó y amonestó públicamente al PRI; asimismo, se ordenó a la Unidad de Fiscalización del Instituto local iniciar un procedimiento administrativo sancionador.2

2. Ibídem fojas 195 a 221.

2. Resolución R-PO-UF-006/2015. Derivado del inicio del procedimiento administrativo referido, el veinte de octubre de dos mil quince, el Consejo General emitió la resolución respectiva en el sentido de declararlo infundado.

3. Remisión. El dos de noviembre y dos de diciembre, ambos de dos mil dieciséis, el Instituto local remitió al Tribunal responsable, respectivamente, copia certificada de las resoluciones R-DIC/UF/ORD-A2013-002/15 y R-PO-UF-006/2015, para que determinara lo conducente en términos del artículo 393 del Código local.

II. Instancia jurisdiccional local

1. Emplazamiento. Derivado de lo anterior, el diez de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal local emplazó al PRI, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.3

3. Ibídem, foja 222.

2. Manifestaciones del PRI. El dieciséis de febrero, el PRI contestó el emplazamiento.4

4. Ibídem fojas 228 a 242.

3. Sentencia. El veintidós de febrero, el Tribunal responsable, emitió la sentencia respectiva en el sentido de confirmar las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto local.

III. Instancia federal

1. Primer juicio de revisión

a) Demanda. El uno de marzo, el PRI promovió juicio de revisión, a fin de impugnar la sentencia anterior.

Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave SDF-JRC-6/2017, del índice de esta Sala Regional.

b) Sentencia. El siete de abril, este órgano jurisdiccional resolvió revocar la sentencia impugnada, a efecto de que el Tribunal responsable emitiera una nueva, en la que se pronunciara en plenitud de jurisdicción, sobre todos los temas sometidos a su consideración por el actor.

c) Cumplimiento. El veinticinco de abril, el Tribunal responsable, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, emitió una nueva sentencia, en la que, por un lado, confirmó y determinó la forma para aplicar las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto local en el expediente R-DIC/UF/ORD-A2013-002/15, y por otro, confirmó la improcedencia del procedimiento administrativo sancionador determinada en el expediente R-PO-UF-006/2015.

2. Segundo juicio de revisión

a) Demanda. El tres de mayo, el PRI presentó escrito de demanda de juicio de revisión, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

b) Turno El cuatro de mayo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JRC-10/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

c) Instrucción. Ese mismo día el Magistrado Instructor radicó el expediente; el diez siguiente admitió la demanda y el diecisiete posterior declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal responsable relacionada con las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes respecto del año dos mil trece, por las que se multó y amonestó públicamente al PRI en Puebla, acto y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86 y 87, párrafo 1, inciso b).

Además, la competencia de esta Sala Regional se justifica por así haberlo acordado la Sala Superior el catorce de marzo pasado, en el expediente SUP-JRC-45/2017, al delegar el conocimiento de la impugnación previa, relacionada con el presente asunto, a esta Sala Regional para su resolución.5

5. Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.

Así, atenta a las nuevas disposiciones que rigen el modelo de fiscalización y a efecto de realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, la Sala Superior determinó que el conocimiento y la resolución de las impugnaciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, deben ser delegados a las Salas Regionales que integran el máximo órgano jurisdiccional del país en materia electoral.

Ello, con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración la aplicación del financiamiento a partir del cual realizan sus actividades los partidos políticos, ya que las consecuencias de esa fiscalización e imposición de sanciones tienen un impacto en el ámbito estatal.

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes:

I. Requisitos generales

a) Forma. Este requisito se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se precisó la denominación del actor, el nombre y firma autógrafa de quien lo representa; se identificó la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y se señalaron los agravios generados con la resolución combatida.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios, porque la sentencia impugnada fue notificada al actor el veintiséis de abril, y la demanda se presentó el tres de mayo, esto es, dentro de los cuatro días hábiles siguientes.

Lo anterior, porque el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete de abril al tres de mayo, sin contar los días veintinueve y treinta de abril por ser sábado y domingo, así como el uno de mayo, día que fue declarado inhábil conforme lo dispuesto por el artículo 132, párrafo cuarto, inciso IV, del Reglamento Interior del Tribunal responsable.

c) Legitimación y personería. El actor se encuentra legitimado para promover el juicio por tratarse de un partido político con registro nacional.

Asimismo, se reconoce la personería de Silvino Espinoza Herrera, como representante legítimo del PRI, en virtud de que fue quien respondió al emplazamiento en el asunto al que recayó la resolución impugnada, aunado a que también le fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El PRI cuenta con interés jurídico, toda vez que controvierte una sentencia dictada por el Tribunal responsable, en defensa de sus intereses y derechos relacionados con el financiamiento público, de ahí que cuente con derecho de acción para controvertir dicha sentencia.

II. Requisitos especiales

a) Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, toda vez que la legislación local no prevé ningún medio de impugnación en contra de las sentencias emitidas por el Tribunal local que pueda modificar o revocar su sentido.

b) Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se satisface, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la referida exigencia, para la procedencia del juicio de revisión, tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia...

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