Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-CDC-0008-2017)

Número de expedienteSUP-CDC-0008-2017
Tipo de procesoContracción de criterios
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-CDC-8/2017

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-8/2017

DENUNCIANTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTES A LA CUARTA Y PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDES EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y GUADALAJARA.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO

COLABORÓ: JARITZI CRISTINA AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de criterios cuyos datos de identificación se citan al rubro.

resultando:

1. Denuncia de contradicción. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, denunció ante esta Sala Superior, la posible contradicción de criterios entre lo sustentado por dicho órgano y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SCM-JDC-159/2017 y SG-JDC-39/2017, respectivamente.

2. Turno. Por acuerdo de veinticinco de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-CDC-8/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

3. Radicación. El veintiséis de octubre de este año, el Magistrado Instructor radicó la contradicción de criterios en la Ponencia a su cargo.

considerando:

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución General; 186, fracciones IV y X; 189, fracción IV; 232, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119, 120, 121 y 122 del Reglamento Interno; 16, 17, 18, 19 y 20 del “Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

2. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 119, párrafo primero, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que la formula el Magistrado Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México.

3. Planteamiento de la contradicción de criterios.

En el caso, el problema consiste en determinar si, como lo refiere el Presidente de la Sala Regional Ciudad de México, existe una contradicción de criterios respecto de la competencia para conocer de las controversias que se susciten contra los actos de órganos nacionales partidarios que afecten el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, puesto que aquélla sostiene que tales asuntos deben ser conocidos y resueltos por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, mientras que, la diversa con sede en Guadalajara, determinó que la competencia reside, en principio, en los Tribunales Electorales de los Estados de la República.

Al respecto, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México, consideró que esta posible incompatibilidad formal, podía resolverse tomando en cuenta que la Jurisprudencia 1/2017, establece una regla particular, al referirse a las controversias relacionadas con solicitudes de afiliación, mientras que la Jurisprudencia 8/2014, contiene una regla respecto de los asuntos vinculados con el derecho de afiliación en general.

I. Criterios en controversia.

Enseguida, se abordarán los criterios jurídicos sostenidos por las Sala Regionales contendientes que dieron origen a la presente contradicción de criterios, a efecto de examinar cuáles fueron los elementos jurídicos que cada de una de ellas presentaron en sus resoluciones.

II. Resolución de la Sala Guadalajara.

 SG-JDC-39/2017

En el precisado juicio ciudadano, el acto impugnado fue la omisión por parte de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de resolver el recurso intrapartidista interpuesto por Javier Adrián Sigala Acosta, ante la falta de convocatoria y realización de talleres de introducción a ese instituto político, para continuar con el procedimiento de afiliación.

Mediante acuerdo plenario de seis de abril de dos mil diecisiete, la Sala Regional Guadalajara consideró que el juicio ciudadano mencionado era improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 10, numeral 1, inciso d) y 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, al no haberse agotado el juicio para la protección de los derechos político-electorales previsto en el artículo 367 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, siendo esta la vía idónea para controvertir los actos y resoluciones que vulneran esa clase de derechos, el promovente no había agotado la instancia previa, por lo que se infringió la regla de definitividad.

Sobre estas premisas, la Sala Regional Guadalajara reencauzó el juicio ciudadano federal a juicio ciudadano local competencia del Tribunal Electoral de Chihuahua, a efecto de que ese órgano jurisdiccional resolviera el asunto en plenitud de jurisdicción.

III. Resolución de la Sala Regional Ciudad de México.

 SCM-JDC-159/2017

En el medio de impugnación mencionado, los actores reclamaron, per saltum, la omisión de resolver el recurso de reclamación competencia de la Comisión de Justicia del PAN, en el que se reclamó, a su vez, la omisión del citado instituto político de llevar a cabo el curso introductorio al PAN, cuya inscripción y conclusión son condiciones indispensables para proceder a su afiliación.

La Sala Regional consideró que la jurisdicción y competencia para conocer directamente de la omisión atribuida a la Comisión de Justicia del PAN, derivada de la diversa atinente a la no realización del curso de introducción como requisito para la afiliación a dicho partido, se surtía a su favor.

Así, la mencionada Sala Regional determinó que el órgano partidista, al omitir resolver los recursos de reclamación interpuestos por los actores para salvaguardar su derecho de afiliación al Partido Acción Nacional, había vulnerado el derecho de acceso a la justicia en agravio de los quejosos, por lo que instruyó a la Comisión de Justicia del citado instituto político, a integrar debidamente los recursos y, una vez hecho lo anterior, emitir una resolución en el término de diez días naturales.

4. Existencia de la contradicción.

En relación con los elementos a satisfacer para tener por actualizada una contradicción de criterios, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha fijado los siguientes:

a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Establecido lo anterior, enseguida se abordarán, a partir de los sostenido por cada una de las Sala Regionales contendientes, los elementos anteriores, a efecto de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.

a. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Sala Superior las Salas contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo de las Jurisprudencias 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y 1/2017, bajo la voz: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, emitidas por este Alto Tribunal, para determinar la procedencia de un juicio ciudadano federal en el que se reclamaron actos impugnados idénticos, esto es, la omisión de la Comisión de Justicia del PAN de resolver el recurso intrapartidista interpuesto contra la diversa omisión de programar el curso de introducción al citado instituto político para continuar con el trámite de afiliación.

b. Segundo requisito. Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En...

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