Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSCM-JE-0046-2017)

Número de expedienteSCM-JE-0046-2017
EmisorSala Regional Ciudad de México (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral
SCM-JE-0046-2017

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-46/2017

ACTOR: CHRISTIAN DAMIÁN VON ROEHRICH DE LA ISLA, JEFE DELEGACIONAL EN BENITO JUÁREZ, CIUDAD DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

Ciudad de México, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente identificado como TECDMX-JEL-024/2017.

GLOSARIO

Actor o

Jefe delegacional

Christian Damián Von Roehrich de la Isla, Jefe Delegacional en Benito Juárez, Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Delegación

Delegación Benito Juárez en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal

Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México

Lineamientos

Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1

1. Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.

Sentencia impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JEL-024/2017

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

I. Convocatoria. El cinco de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó la Convocatoria para la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2018.

II. Proyecto ciudadano.

1. Registro. En su oportunidad, Mauricio Hernández Ramírez, actor en el juicio de origen2, registró ante el señalado Instituto un proyecto con el fin de ser dictaminado para poder participar en la referida Consulta Ciudadana.

2. Juicio conocido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México con la clave de expediente TECDMX-JEL-024/2017.

2. Dictamen. El cinco de agosto del presente año, los integrantes del Órgano Técnico Delegacional en Benito Juárez, entre quienes se encuentra el Jefe delegacional, dictaminaron el proyecto señalado y lo calificaron como no viable.

3. Revaloración del dictamen. El diecinueve de agosto siguiente, el referido Órgano Técnico emitió un nuevo dictamen originado en la "aclaración" presentada por el entonces promovente y confirmaron la calificación de no viable respecto del proyecto propuesto.

III. Juicios locales.

1. Demandas. El diez y veinticuatro de agosto, respectivamente, Mauricio Hernández Ramírez presentó ante la Oficialía de Partes de la Delegación, sendos escritos de demanda en contra del dictamen y la revaloración del mismo y dado que no se dio el trámite respectivo por parte de dicho órgano administrativo, el treinta de agosto siguiente, el entonces promovente presentó ambas demandas directamente ante el Tribunal local.

2. Sentencia impugnada. Previa la sustanciación correspondiente, el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación referidos, identificados con la clave de expediente TECDMX-JEL-024/2017 en el sentido de revocar el dictamen emitido por el Órgano Técnico Colegiado Delegacional en Benito Juárez respecto al proyecto presentado por el entonces actor; confirmar la inviabilidad del mismo; y finalmente, imponer a Christian Daminán Von Roehrich de la Isla, Jefe Delegacional, una amonestación pública, en términos de lo razonado en la propia sentencia.

IV. Juicio electoral.

1. Demanda. En desacuerdo con la resolución anterior, el doce de octubre de dos mil diecisiete, el Delegado presentó ante el Tribunal local demanda de Juicio electoral, misma que fue remitida a esta Sala Regional3 el dieciocho siguiente.

3. Mediante oficio TECDMX/SG/1380/2017 signado por el Secretario General del Tribunal local.

2. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente de Juicio electoral, bajo la clave SCM-JE-46/2017, y turnarlo al Magistrado Héctor Romero Bolaños para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

3. Radicación. El diecinueve siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

4. Admisión. Por acuerdo de veintiséis de octubre del presente año, el señalado Magistrado admitió a trámite la demanda.

5. Cierre. El ocho de noviembre siguiente, el Magistrado instructor, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, acordó el cierre de la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un Juicio electoral promovido por el Jefe Delegacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional electoral en la Ciudad de México, mediante la cual se le impuso una amonestación pública; supuesto normativo sobre el que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución: Artículos 17, 41 párrafo segundo Base VI primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción X y 195 fracción XIV.

Lineamientos.

Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

Ello es así, en el entendido de que el Juicio electoral garantiza los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano, puesto que no existe una vía expresa en la Ley de Medios para controvertir la amonestación pública impuesta al Jefe delegacional.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios; esto, en razón de que los Lineamientos precisan que los Juicios electorales se deben tramitar conforme a las reglas comunes previstas en la referida ley.

I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se precisa el nombre del actor y quien lo representa asentó su firma autógrafa, se identifica la sentencia impugnada, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y se expresan conceptos de agravio.

II. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior es así ya que, de la cédula de notificación por oficio realizada al Jefe delegacional, que obra en original a foja 73 (setenta y tres) del cuaderno accesorio del expediente, se desprende que la sentencia impugnada le fue notificada el seis de octubre del presente año.

Por lo que, si el medio de impugnación se promovió el doce siguiente, como se observa del sello de recepción en el escrito de demanda, que obra a foja 4 (cuatro) del cuaderno principal del expediente; se concluye que su presentación fue oportuna.

III. Legitimación. Como lo advierte el actor en su demanda, por regla general las autoridades responsables carecen de legitimación para promover ulteriores medios de impugnación dentro de la cadena impugnativa de aquéllos en que fungieron con tal carácter.

Sin embargo, cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido excepciones a tal criterio y por tanto, no debe ser entendido como una restricción general y absoluta.

Ello, en atención a que, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, como acontece en el caso, pueden promover recursos o medios de impugnación, de manera excepcional; como podría ser al promover juicios contra actos que causen una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de esa autoridad, sea por la privación de una prerrogativa o la imposición de una carga a título personal.

Criterio que ha sido recogido en la jurisprudencia 30/2016 de rubro LEGITIMACION. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU AMBITO PERSONAL.4

4. Aprobada por la Sala Superior en sesión pública de primero de septiembre de dos mil dieciséis. Pendiente de publicación, consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

Ahora bien, en el caso concreto, el actor tiene legitimación, pues se encuentra en el supuesto de excepción aludido, porque aun cuando es cierto que fungió como autoridad responsable en el Juicio primigenio, también lo es que a través de este medio de impugnación controvierte una amonestación pública que le fue impuesta en lo particular, lo cual trasciende e incide directamente en su ámbito personal de derechos.

Así, esta Sala Regional considera que, en el caso, el Jefe delegacional tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación.

IV. Personería. También se colma el requisito en estudio, ya que el actor comparece a través de quien se ostenta como Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación.

Se llega a la determinación anterior, no obstante que tal personería la ostenta en términos del artículo 25 fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal5 y que aquella está acotada...

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