Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete Nº)

EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
ST-JRC-0020-2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-20/2017

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-20/2017, promovido por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad, de 17 de noviembre del año en curso, en el recurso de apelación RAP-PRD-004/2017.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que realiza la parte actora, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdos impugnados. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (Consejo local) aprobó los acuerdos números CG/035/2017, CG/036/2017 y CG/037/2017 por el que se emitió: a) la convocatoria dirigida a las y los ciudadanos Hidalguenses que deseen participar bajo la modalidad de Candidatas o Candidatos Independientes para contender por los cargos de Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local 2017-2018; b) los Lineamientos para la obtención y verificación del porcentaje de apoyo ciudadano para el registro de candidaturas independientes para el cargo de diputadas y diputados locales; y c) por el que se modificó la denominación del capítulo VIII de las Reglas de Operación para el registro de Candidaturas Independientes del Instituto Estatal Electoral, para quedar como: “De la Obtención y Verificación del apoyo ciudadano”.

2. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El siete de noviembre de la presente anualidad, el Partido de la Revolución Democrática (PRD), a través de su representante acreditado ante el Consejo local, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar los acuerdos precisados en el punto anterior.

3. Acuerdo de Sala. El diez de noviembre de dos mil diecisiete, esta Sala Regional determinó declarar improcedente el juicio de revisión constitucional electoral y al considerar que se ubicaba en los supuestos del recurso de apelación local, ordenó reencauzarlo ordenando la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo (Tribunal local).

4. Sentencia impugnada. El diecisiete de noviembre del presente año, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente RAP-PRD-004/2017, en la que declaró el sobreseimiento del recurso al considerar que el PRD no contaba con interés jurídico y/o legítimo para ejercer una acción tuitiva en favor de los indígenas del Estado.

Dicha resolución le fue notificada al recurrente al día siguiente de su emisión.

II. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el veintidós de noviembre de este año, el PRD presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local, el cual se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el veintitrés siguiente.

III. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó, entre otras cuestiones, la integración del expediente ST-JRC-20/2017 en que se actúa y acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplido por el Secretario General De Acuerdos de esta Sala Regional, el mismo día.

IV. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor acordó la radicación de este expediente.

V. Acuerdo de admisión. A través de acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio instado.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad y por considerar que no existe diligencia alguna pendiente por desahogar y que el expediente se encuentra debidamente integrado y sustanciado, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que se relaciona con un medio de impugnación resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Forma. Se cumple pues, la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del representante del partido actor, su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.

b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente. La resolución impugnada le fue notificada personalmente al partido político actor el dieciocho de noviembre, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover este medio de impugnación transcurrió del diecinueve al veintidós de noviembre, al tomar en cuenta que se relaciona con un proceso electoral en curso, por lo que todos los días y horas se computan como hábiles. En tanto, la demanda fue recibida por la autoridad responsable el veintidós de noviembre, por lo cual es evidente su oportunidad.

c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el PRD, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

Por cuanto hace a la personería de Octavio Castañeda Arteaga, como representante del partido referido ante el Consejo local, la misma se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, toda vez que fue quien, con esa propia representación, promovió el recurso de apelación local; además dicha personería le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.

d) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

f) Violación determinante. El requisito establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios está cumplido en el caso porque la situación reclamada puede ser determinante al estar relacionada la presente controversia con las reglas para acceder a las candidaturas independientes en el Estado de Hidalgo, de ahí que la decisión de la Sala Regional al respecto puede incidir en el curso y resultado del referido proceso.

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho, ya que la primera etapa relacionada con la manifestación de intención de los ciudadanos hidalguenses que pretenda postularse como Candidatas y Candidatos Independientes para ocupar los cargos de Diputadas y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, deberán manifestarlo ante el Instituto Estatal Electoral hasta el día 23 de diciembre de la misma anualidad, conforme a la convocatoria emitida por dicha autoridad administrativa electoral, fecha posterior en la que se dicta esta sentencia.

CUARTO. Estudio de fondo.

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