Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSDF-JRC-0006-2017)

Número de expedienteSDF-JRC-0006-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SDF-JRC-0006-2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SDF-JRC-6/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: JAIME CICOUREL SOLANO Y ELVIRA AVILÉS JAIMES

Ciudad de México, siete de abril de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve, en sesión pública de esta fecha, revocar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, partido actor o PRI

Partido Revolucionario Institucional

Acto impugnado o

Resolución impugnada

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el Asunto Especial TEEP-AE-019/2015, de veintidós de febrero de dos mil diecisiete

Autoridad responsable,

Tribunal responsable o

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Instancia Administrativa.

1. Resolución R-DIC/UF/ORD-A2013-002/15. El treinta de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto local emitió la resolución referida en relación con el informe anual del PRI sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes del periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.1

1. La competencia en materia de fiscalización fue asumida por el Instituto y el Tribunal locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL, SE DETERMINAN NORMAS DE TRANSICIÓN EN MATERIA E FISCALIZACIÓN" de fecha nueve de julio de dos mil catorce. El artículo Transitorio citado sostiene expresamente lo siguiente:

"Décimo Octavo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014."

Mediante dicha resolución se multó y amonestó públicamente al partido actor y se ordenó a la Unidad de Fiscalización del Instituto local iniciar un procedimiento administrativo de oficio sobre las observaciones realizadas.2

2. Respecto de la competencia para conocer y resolver este procedimiento, ver la nota anterior.

2. Resolución R-PO-UF-006/2015. El veinte de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto local declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador de oficio en materia de fiscalización, señalado en el antecedente anterior.

II. Actuaciones ante el Tribunal local.

1. Emplazamiento al PRI. El diez de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal local ordenó emplazar al actor respecto de las resoluciones R-DIC/UF/ORD-A2013-002/15 y R-PO-UF-006/2015, relatadas en los puntos anteriores, para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.

2. Manifestaciones del PRI. El dieciséis de febrero de este año, el partido actor compareció ante el Tribunal local a manifestar lo que a su derecho correspondía respecto de las resoluciones señaladas.

3. Sentencia del Tribunal local. El veintidós de febrero del presente año fue emitida la resolución que concluyó el procedimiento de fiscalización, en el expediente TEEP-AE-019/2015, y que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto local. Esta resolución fue notificada al partido actor el veintitrés de febrero siguiente.

III. Juicio de revisión.

1. Demanda. El primero de marzo de dos mil diecisiete, el partido actor presentó ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio de revisión, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

2. Consulta de competencia. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el tres de marzo de este año, el Magistrado Presidente sometió a consideración de la Sala Superior la competencia del presente asunto, el cual fue radicado en el expediente SUP-JRC-45/2017.

3. Acuerdo de Sala Superior. El catorce de marzo siguiente, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente.

4. Turno y radicación. El veintiuno de marzo de este año, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JRC-6/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, quien lo radicó el veintidós sucesivo.

5. Admisión y cierre de Instrucción. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y el seis de abril siguiente se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de emitir resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal responsable, que confirmó el Acuerdo emitido por el Instituto local, en relación con las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual sobre el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes del periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por las que se multó y amonestó públicamente al PRI, acto y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86 y 87 párrafo 1, inciso b).

Además, la competencia de esta...

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