Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSCM-JLI-0004-2018)

Número de expedienteSCM-JLI-0004-2018
EmisorSala Regional Ciudad de México (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SCM-JLI-0004-2018

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-4/2018

ACTOR: MARCO CRISTIAN VARA CEPEDA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO: PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR 1

1 CON LA COLABORACIÓN DE MIOSSITY MAYEED ANTELIS RODRÍGUEZ.

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve el expediente indicado al rubro, en el sentido de condenar al Instituto Nacional Electoral al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o Demandante

Marco Cristian Vara Cepeda

Compensación

Compensación por término de la relación laboral o contractual

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandado o INE

Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

Junta Local

Junta Local Ejecutiva con sede en Puebla

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos

Oficio Impugnado

Oficio INE/VE/RH/CA/RH/1968/2017 emitido por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, por el cual da contestación a la solicitud del Actor en cuanto a la solicitud del pago de compensación por término de la relación laboral

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, es posible advertir lo siguiente:

I. Prestación de los servicios

1. Auxiliar administrativo. El Actor refiere que el (1°) primero de febrero de (2012) dos mil doce empezó a prestar sus servicios como auxiliar administrativo de la Junta Local y que lo hizo de manera ininterrumpida.

2. Enlace de fiscalización. Señala que a partir del (1°) primero de febrero de (2015) dos mil quince comenzó a prestar sus servicios como enlace de fiscalización, de manera ininterrumpida también, en la Junta Local.

3. Encargaduría. El (1°) primero de marzo de (2017) dos mil diecisiete, refiere que el INE lo designó encargado de la plaza presupuestal de enlace de fiscalización en la misma plaza.

4. Fin de la prestación de los servicios. El Demandante refiere que el (15) quince de noviembre de (2017) dos mil diecisiete, concluyó su encargaduría como enlace de fiscalización de la Junta Local.

II. Notificación del Oficio Impugnado. El (8) ocho de febrero, le fue notificado al Actor el Oficio Impugnado, donde se le comunicó la improcedencia del pago de la Compensación 2.

2 Oficio consultable en la página 22 del expediente.

III. Juicio Laboral

1. Demanda. El (1°) primero de marzo de (2018) dos mil dieciocho 3, el Actor presentó ante la Junta Local, la demanda que hoy nos ocupa, pidiendo el pago de la Compensación, el reconocimiento de su antigüedad laboral y la nulidad de cualquier documento que implicara renuncia a sus derechos 4.

3 En subsecuente todas las fechas en que se haga mención corresponderán al año (2018) dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

4 Consultable en las páginas 3 a 21 del expediente.

2. Turno. El (6) seis de marzo, con el escrito de demanda se integró el expediente SCM-JLI-4/2018 y fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas 5.

5 Consultable en la página 172 del expediente.

3. Recepción, admisión y traslado al INE. Ese mismo día la Magistrada recibió y admitió la demanda y ordenó correr traslado al INE, en su calidad de demandado.

4. Contestación de demanda y citación para audiencia. El (21) veintiuno de marzo, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes 6.

6 Consultable en las páginas 185 a 199 del expediente.

Al día siguiente, la Magistrada Instructora admitió dicha contestación y fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

5. Audiencia y suspensión de la misma. El (11) once de abril tuvo lugar la citada audiencia, pero se suspendió al no estar debidamente integradas todas las pruebas 7.

7 Consultable en la página 448.

6. Reanudación de Audiencia y cierre de instrucción. El (23) veintitrés de abril, se reanudó y concluyó la audiencia de ley, por lo que la Magistrada declaró cerrada instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un Juicio Laboral promovido por un ciudadano contra el INE, esencialmente, para demandar el pago de la Compensación, el reconocimiento de su antigüedad y la nulidad de cualquier documento que implique renuncia a sus derechos, al haber prestado servicios en la Junta Local en el Estado de Puebla, supuesto normativo y entidad federativa respecto de las cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos186 fracción III inciso e) y 195 fracción XII.

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera 8.

8 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable. Cabe precisar que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus trabajadores y trabajadoras, además de la Ley Electoral, el Estatuto y la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a) La Ley Federal de los Trabajadores (y Trabajadoras) al Servicio del Estado.

b) La Ley del Trabajo.

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Las leyes de orden común.

e) Los principios generales de derecho.

f) La equidad.

Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la propia Ley Electoral y el Estatuto.

Cabe señalar que en términos del artículo 2 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

Asimismo, la interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

TERCERA. Excepción de caducidad. Como se desprende de la contestación de demanda, el INE opone -como cuestión previa- la excepción de caducidad por la extemporaneidad de las reclamaciones en términos del artículo 96 de la Ley de Medios 9.

9 Como se aprecia a páginas 2 a 5 de la contestación de demanda; visibles en las hojas 185 a 187 del expediente.

Dicho artículo dispone que cuando una trabajadora o trabajador considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los (15) quince días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique la determinación del INE.

De acuerdo con el Instituto Demandado, la presentación de la demanda del presente Juicio Laboral es extemporánea pues no se presentó dentro de los (15) quince días siguientes a que el Demandante conoció del periodo de prestación de servicios que le sería reconocido.

Lo anterior, ya que -a juicio del INE- si lo que pretendía el Actor era que se le reconociera una supuesta relación laboral, debió de presentar su demanda dentro de los (15) quince días siguientes a la conclusión del último de los contratos de prestación de servicios que firmó con el INE; esto es, el (28) veintiocho de febrero de (2017) dos mil diecisiete. Pues, a su juicio, el (1°) primero de marzo siguiente, con la expedición del Formato Único de Movimientos, el Demandante tuvo conocimiento fehaciente de que inició la relación laboral con el Demandado.

Por tanto, en opinión del INE, a partir de ese momento inició el plazo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, concluyendo el (22) veintidós de marzo de (2017) dos mil diecisiete, plazo en que el Actor estuvo en condiciones de reclamar lo que considera una afectación o desconocimiento de sus derechos.

Señala, además, que -en todo caso- tomando en consideración el escrito del Actor de (15) quince de noviembre de (2017) dos mil diecisiete por el que solicitó el pago de la Compensación, podría hacerse el cómputo del plazo a partir de esa fecha. Pues en ese documento, el Demandante reconoció expresamente haber...

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