Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0155-2018), 30-06-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0155-2018
Fecha30 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-155/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-155/2018

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

COLABORÓ: ALFREDO JAVIER SOTO ARMENTA

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Partido Acción Nacional contra la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el asunto especial TEEP-AE-020/2018; y,

R E S U L T A N D O S :

PRIMERO. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I. Inicio del proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla decretó el inicio del proceso electoral local, para la renovación de Gobernador (a), Diputados (as) y Presidentes (as) Municipales, del Estado de Puebla.

II. Denuncia. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, el representante del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó su escrito de denuncia ante el mismo, en contra del Partido Encuentro Social y Andrés Manuel López Obrador, y demás candidatos a gobernadores por la presunta realización de la transmisión de promocionales en radio y televisión por medio del sistema de pautado del Instituto Nacional Electoral, identificados como “MORELOS BLANCO” con folio de registro para televisión RV0159-18, y su similar en radio RA01579-18, “AMLO PUEBLA” con folio de registro para televisión RV0161-18 y su similar en radio RA01581-18, “AMLO CHIAPAS” con folio de registro para televisión RV01062-18 y su similar en radio RA01582-18, y “AMLO VERACRUZ” con número de folio de registro RV01063-18, y su similar en radio RA01583-1.

III. Trámite. En la misma fecha la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral acordó declararse incompetente con relación a los presuntos actos anticipados de campaña del candidato a Gobernador de Puebla por la coalición “Juntos Haremos Historia”, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y el Partido Encuentro Social, remitiendo al Instituto Electoral del Estado de Puebla las constancias, a efecto que determinaran lo que en derecho proceda respecto a la referida conducta.

IV. Procedimiento especial sancionador SE/PES/PAN/029/2018. Mediante acuerdo de uno de mayo de dos mil dieciocho, la Directora Jurídica del Instituto Electoral del Estado tuvo por recibida la denuncia; ordenó integrar el expediente como procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave SE/PES/PAN/029/2018, realizó requerimientos, emplazó a los denunciados, se señaló día y hora para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, además informó a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias de ese organismo la presentación de la queja.

V. ASUNTO ESPECIAL (PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR) TEEP-AE-020/2018. Realizado lo anterior, el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, se recibió en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el oficio identificado como IEE/SE-2154/18, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla, junto con el cual remitió el expediente del procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con la clave TEEP-AE-020/2018.

VI. Sentencia impugnada. El veintiuno de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió el procedimiento especial sancionador antes mencionado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“[…]

R E S U E L V E

ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, y al partido político, Encuentro Social.

[...]”

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de lo anterior, el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el órgano jurisdiccional responsable.

a. Remisión del expediente. Mediante oficio TEEP-PRE-256/2018, de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral el juicio de revisión constitucional electoral, las constancias atinentes y el informe circunstanciado correspondiente, el cual fue recibido con esa misma fecha.

b. Recepción y turno. Mediante proveído dictado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, se le asignó la clave de expediente SUP-JRC-155/2018, y se turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la recepción del expediente señalado, ordenó su radicación, lo admitió a trámite y al no existir actuación pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra la resolución emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa relacionada con la elección de Gobernador del Estado de Puebla.

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad...

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