Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0599-2018), 05-07-2018

Número de expedienteSUP-REP-0599-2018
Fecha05 Julio 2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018 acumulado

EXPEDIENTES: SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018 acumulado

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

Ciudad de México, cinco de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia que, por una parte, sobresee en el recurso de revisión, la demanda interpuesta por MORENA por ser extemporánea y, por otra, confirma, en la parte impugnada, la resolución de la Sala Regional Especializada, emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-160/2018 que declaró existente la infracción de uso indebido de la pauta por vulneración al interés superior de la niñez atribuida, entre otros, al Partido de la Revolución Democrática, ahora recurrente, por difundir la imagen de menores de edad en un promocional, sin cumplir los requisitos atinentes.

GLOSARIO

1

I. ANTECEDENTES

2

II. COMPETENCIA

3

III. ACUMULACIÓN

4

IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE MORENA

4

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DEL PRD

6

VI. ESTUDIO DE FONDO

7

VII. RESUELVE

18

ÍNDICE

GLOSARIO

Anexo único

Promocional materia de la denuncia, ubicado al final de la sentencia.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Recurrente/denunciado/PRD

Partido de la Revolución Democrática.

Dirección Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales.

Recurrente/denunciante

Partido político MORENA.

PRI

Partido Revolucionario Institucional.

REP

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Especializada/ responsable

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral.

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA

Unidad de Medida y Actualización.

Unidad Técnica

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El veinticuatro de mayo, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, denunció, entre otros, al PRD, por la difusión del promocional para televisión, denominado IZQUIERDA SÍ, que difundió, durante la campaña, en la pauta federal y en la local, de los estados de Nuevo León y Sinaloa.

Ello, porque en el spot aparecen imágenes de menores de edad, lo que considera uso indebido en la pauta por vulneración al interés superior del menor. El denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares.

2. Instrucción. En la misma fecha, la Unidad Técnica registró la denuncia, admitió el procedimiento especial sancionador y reservó el emplazamiento hasta realizar mayores diligencias, entre ellas, requerir al PRD la documentación atinente respecto de los menores de edad que aparecen en el spot (UT/SCG/PE/MORENA/CG/264/PEF/321/2018).

3. Medidas cautelares. El veintiocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó procedente la medida respecto del spot, materia de denuncia, porque no se contaban con el consentimiento de los padres o tutores de los menores de edad que aparecían en él, ni se tenía la opinión libre e informada de uno de estos menores (ACQyD-INE-107/2018).

4. Emplazamiento y audiencia. El siete de junio, la Unidad Técnica ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el once siguiente.

5. Remisión del expediente. En su oportunidad, la Unidad Técnica envió a la Sala Especializada el expediente correspondiente.

6. Sentencia impugnada. El veintiséis de junio, la Sala Especializada declaró, entre otras cuestiones, existente la infracción de vulneración al interés superior del niño, en contra PRD y, por consecuencia, lo sancionó con una multa de 750 UMA, equivalente a sesenta mil cuatrocientos cincuenta pesos ($60,450.00).

7. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintinueve de junio, el PRD y, el tres de julio, MORENA, interpusieron, cada uno, demanda de REP, en contra de la sentencia SRE-PSC-160/2018, dictada por la Sala Especializada.

8. Recepción en la Sala Superior. El treinta de junio se recibió en esta Sala Superior, la demanda y demás constancias del REP interpuesto por MORENA y, el tres de julio, se recibieron las del presentado por MORENA.

La Magistrada Presidenta ordenó registrarlos como expedientes SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

9. Sustanciación. En su momento, el Magistrado instructor ordenó la sustanciación de los respectivos asuntos y, presentó el proyecto de sentencia que se resuelve.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, porque se trata de la impugnación de una sentencia de la Sala Especializada dictada en un procedimiento especial sancionador.

III. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda de los expedientes SUP-REP-599/2018 y SUP-REP-615/2018, se advierte lo siguiente:

- Acto impugnado. Los recurrentes controvierten la sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-160/2018, de veintiséis de junio.

- Autoridad Responsable. Los recurrentes señalan a la Sala Especializada.

En este contexto, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, hay conexidad en la causa, por tanto, para evitar resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-615/2018 al diverso SUP-REP-599/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del recurso de revisión acumulado.

IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE MORENA

Esta Sala Superior determina que el presente recurso es improcedente y, consecuentemente, debe sobreseerse en el medio de impugnación, la demanda porque se interpuso de forma extemporánea.

a) Temporalidad legal.

El recurso de revisión será improcedente cuando se interponga fuera del plazo legal de tres días que marca la Ley de Medios.

El sobreseimiento, por su parte, procede, cuando habiendo sido admitida la demanda del medio de impugnación, sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la Ley de Medios.

b) Caso concreto

Como se dijo, se controvierte la sentencia emitida en el SRE-PSC-160/2018 que, por un lado, declaró existente la pauta de uso indebido de la pauta, por vulneración al interés superior de la niñez, derivado de spots en televisión pautados por el PRD y el PRI y, por otro, determinó inexistente el incumplimiento de la medida cautelar diversas concesionarias de televisión.

La referida sentencia se dictó el veintiséis de junio y, en el misma, se ordenó notificar a las partes.

El veintisiete de junio, mediante cédula se notificó personalmente a MORENA.

Por tanto, si como se mencionó, en términos de la Ley de Medios, el plazo para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de la Sala Especializada es de tres días a partir de su notificación, éste transcurrió, para MORENA, en el periodo del veintiocho al treinta de junio, a las veinticuatro horas.

Inicio del plazo

Vence plazo

(3 días)

Presentación de la demanda

Tiempo excedido

Día

28 de junio

30 de junio

3 de julio.

3 días

En consecuencia, como la demanda de MORENA se presentó hasta el tres de julio, es claro que la misma resulta extemporánea, como se aprecia en el siguiente cuadro:

Lo anterior, además, si se tiene presente, además, que MORENA, en su escrito de demanda reconoce que la sentencia le fue notificada el veintisiete de junio.

En ese sentido, es claro que el medio de impugnación no fue presentado oportunamente y, por tanto, dado que la demanda fue admitida debe sobreseerse la misma en el REP.

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DEL PRD

Por su parte, el medio de impugnación interpuesto por el PRD cumple los requisitos de procedencia:

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable y en él se precisa: 1) el nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente, 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello, 3) el acto impugnado, 4) los hechos en que se basa la impugnación y 5) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la sentencia impugnada se le notificó al PRD, el veintisiete de junio, y el REP lo interpuso el veintinueve siguiente; es decir, en el plazo de tres días previsto en ley.

3. Legitimación y personería. El medio de impugnación lo presentó el PRD, quien está legitimado en el presente asunto, por ser uno de los partidos denunciados, al cual se sancionó por vulnerar la normativa electoral.

Además, se acredita la personería, porque el REP lo interpuso a través de Camerino E. Márquez Madrid, representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE, tal como consta en autos.

4. Interés jurídico. El recurrente...

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