Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0591-2018), 30-06-2018

Fecha30 Junio 2018
Número de expedienteSUP-REP-0591-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-591/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-591/2018

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, treinta de junio de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guanajuato, por el que desechó la denuncia que motivó la integración del procedimiento especial sancionador identificado con el número JD/PE/PRIJD04/GTO/PEF/1/2018.

Í N D I C E:

A N T E C E D E N T E S: .....................................................................................................2

C O N S I D E R A N D O S: .................................................................................................4

R E S U E L V E: ................................................................................................................20

A N T E C E D E N T E S:

1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Denuncia. El dieciséis de junio de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional denunció, ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guanajuato a la Coalición “Por México al Frente” y a su candidato a diputado federal por el citado distrito electoral federal -Juan Carlos Romero Hicks- por la pinta de una barda propiedad del Gobierno del Estado de Guanajuato que, según su dicho, pertenece al equipamiento carretero de la zona ubicada en la carretera libre Guanajuato-Silao. Dicha barda es la siguiente:

3 B. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El inmediato diecisiete, el presidente del referido Consejo Distrital radicó la queja con el número de expediente JD/PE/PRIJD04/GTO/PEF/1/2018, reservó su admisión y requirió tanto al candidato denunciado como al Gobierno del Estado de Guanajuato diversa información que estimó necesaria para la debida sustanciación del procedimiento.

4 C. Acuerdo impugnado. El veintidós siguiente, el consejo distrital responsable determinó desechar de plano la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, al considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

5 II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintisiete de junio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el presente medio de impugnación, a fin de impugnar el acuerdo referido.

6 III. Turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-591/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

7 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación y, no al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S:

8 PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se impugna un acuerdo por el que el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Guanajuato desechó de plano la denuncia, en un procedimiento especial sancionador.

9 SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a); y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

10 A. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al partido político actor; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acuerdo impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se hacen valer agravios; y se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en su representación.

11 B. Oportunidad. Se satisface el requisito, toda vez que el acuerdo combatido se notificó al partido recurrente el veintitrés de junio, en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintisiete del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo de cuatro días.

12 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de...

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