Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0166-2018), 30-06-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0166-2018
Fecha30 Junio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-166/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-166/2018

recurrente: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD rESPONSABle: DIRECTOR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL Instituto Nacional Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO

COLABORARON: SERGIO TONATIUH RAMÍREZ GUEVARA Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el recurso de apelación con los datos de identificación al rubro citados.

R E S U L T A N D O

1. Presentación de la demanda. El catorce de junio de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, interpuso el recurso de apelación, a fin de controvertir el oficio INE/UTF/DA/33019/18 de diez de mayo del año en curso.

En tal oficio, entre otras cuestiones, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral declaró la improcedencia del deslinde presentado por el partido político apelante, por la existencia de algún tipo de gasto de campaña que no reconoce como propio, referente a un video que alude al candidato a la Gubernatura de esa entidad federativa.

Según indica el apelante, en el video se aprecia la imagen de José Francisco Yunes Zorrilla, candidato a la Gubernatura y contiene las leyendas “PEPE 2018. Precandidato Gobernador Veracruz”, “Proceso Interno para la selección de candidato a gobernador 2017-2018. Mensaje dirigido a la militancia del Partido Revolucionario Institucional y PVEM”; así como un audio que hace referencia a la frase “Por un gobierno cercano, Pepe amigo de Veracruz”.

2. Remisión del expediente. Por oficio CF-INE-UTF/DA/35236/2018, de veinticinco de junio del presente año, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente y sus anexos a este órgano jurisdiccional.

3. Turno. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-166/2018, a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 2; y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un oficio de errores y omisiones emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, órgano al cual esta Sala Superior ha considerado como parte de la estructura central de la citada autoridad administrativa electoral.

2. Improcedencia

Esta Sala Superior considera que en el asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, como lo hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, el oficio controvertido carece de definitividad y firmeza.

2.1. Marco normativo

Definitividad

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley en cita dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales o en las normas partidistas, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.

En ese contexto, los quejosos deben cumplir con el principio de definitividad, previo a acudir ante esta Sala Superior, mediante el agotamiento del medio de impugnación previsto a nivel federal, local o...

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