Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0548-2018), 30-06-2018

Número de expedienteSUP-REC-0548-2018
Fecha30 Junio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-548/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-548/2018

RECURRENTE: RAMIRO MEJÍA HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ANTONIO SALGADO CORDOVA, JOSE LUIS ORTIZ SUMANO Y MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA

COLABORARON: MIGUEL OMAR MEZA AGUILAR E ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración citado al rubro; y,

R E S U L T A N D O:

1. Interposición del recurso. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, Ramiro Mejía Hernández, por propio derecho, interpuso recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en la Ciudad de México, en el juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-726/2018.

2. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-548/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada consisten medularmente en los siguientes:

1. Convenio de candidatura común. El nueve de febrero, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/033/2018, aprobó el convenio de candidatura común suscrito por los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, para postular entre otros, la fórmula de diputados locales por el principio de mayoría relativa al Distrito V.

2. Registro de candidaturas.

2.1. Solicitud ante Consejo Estatal. El cuatro de abril, a las dieciséis horas con cuarenta minutos, Andrés Duque Tinoco y Arturo Pérez Flores presentaron ante la citada autoridad electoral, la solicitud de registro como candidatos a Diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito V, en su calidad de propietario y suplente respectivamente.

2.2. Solicitud ante Consejo Distrital. En la misma fecha, a las veintitrés horas con veintinueve minutos, Ramiro Mejía Hernández y Raúl Castillo Romero presentaron ante la citada autoridad electoral, la solicitud de registro como candidatos a Diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito V, en su calidad de propietario y suplente respectivamente.

3. Aprobación de candidaturas. El veinte de abril, el Consejo Distrital emitió el acuerdo IMPEPAC/CDEVTMX/008/2018, en el que entre otras cuestiones, aprobó el registró de Andrés Duque Tinoco y Arturo Pérez Flores y desestimó la solicitud del recurrente, ya que su escrito de registro sólo contaba con la firma del representante de propietario de MORENA.

4. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el veintiocho de abril, el recurrente promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Morelos, quien lo reencauzó a recurso de revisión y envió los autos al Consejo Estatal.

Derivado de lo antes narrado, el dieciséis de mayo siguiente, el Consejo Estatal resolvió el recurso de revisión IMPEPAC/REV/014/2018, en el sentido de dejar sin efectos el acuerdo IMPEPAC/CDEVTMX/008/2018 y ordenar al Consejo Distrital emitir un nuevo proveído en el que se pronunciara sobre la última voluntad, lisa y llana, de los partidos coaligados, en relación con la fórmula de Ramiro Mejía Hernández y Raúl Castillo Romero.

4.1. Cumplimiento. En acatamiento a lo determinado por el Consejo Estatal, el veintiocho de mayo posterior, el Consejo Distrital mediante acuerdo IMPEPAC/CDEVTMX/009/2018 aprobó la postulación de Ramiro Mejía Hernández y Raúl Castillo Romero como candidatos a Diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito V, en su calidad de propietario y suplente respectivamente.

5. Medios de impugnación presentados a nivel local.

Recurso de apelación. El diecinueve de mayo, los partidos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, interpusieron recurso de apelación en contra del recurso de revisión IMPEPAC/REV/014/2018, al cual le fue asignado la clave de expediente TEEM/RAP/239/2018 del índice del Tribunal Electoral de Morelos.

Recurso de apelación. El veintinueve de mayo siguiente, el partido político MORENA interpuso recurso de apelación TEEM/RAP/252/2018 en contra del acuerdo IMPEPAC/CDEVTMX/009/2018 emitido por el Consejo Distrital, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Estatal Electoral, que aprobó la candidatura del recurrente, mismo que fue acumulado al recurso anterior el cuatro de junio posterior.

Juicio ciudadano. El seis de junio, el Tribunal Electoral de Morelos determinó acumular, la demanda de Andrés Duque Tinoco mediante la cual promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada el veinte de mayo ante la Sala Regional Ciudad de México, quien reencauzó la demanda al Tribunal Electoral de Morelos al advertir conexidad con los recursos TEEM/RAP/239/2018 y TEEM/RAP/252/2018.

Finalmente, el ocho de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso de apelación TEEM/RAP/239/2018 y acumulados, resolvió revocar la resolución emitida en el recurso de revisión, dejar sin efectos el acuerdo IMPEPAC/CDEVTMX/009/2018; y en consecuencia, dejar firme el diverso IMPEPAC/CDEVTMX/008/2018 que aprobó la candidatura de Andrés Duque Tinoco y Arturo Pérez Flores.

6. Acto impugnado. El veintiséis de junio, la Sala Regional Ciudad de México, dictó sentencia en el expediente SCM-JDC-726/2018 relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por el recurrente, en el sentido de confirmar la determinación del Tribunal local.

TERCERO. IMPROCEDENCIA.

Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, porque en la sentencia controvertida, así como en los planteamientos que formula el recurrente, no se aborda tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Naturaleza del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son...

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