Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0137-2018), 20-06-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0137-2018
Fecha20 Junio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-137/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-137/2018

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TERCERO INTERESADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI

COLABORARON: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS Y FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA

Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Movimiento Ciudadano contra la sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el procedimiento especial sancionador PES-024/2018; y,

R E S U L T A N D O S :

PRIMERO. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local en el Estado de Yucatán, para elegir Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

II. Denuncia. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, Conrado Sánchez Barragán, en su carácter de representante propietario del instituto político Movimiento Ciudadano, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Yucatán, presentó denuncia en contra del Gobierno de la referida entidad federativa, el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la gubernatura, Mauricio Sahuí Rivero, por el presunto uso indebido de recursos públicos al utilizar el programa social “Comités de Policía Vecinal” a través del “Escudo Yucatán”.

La queja quedó registrada con la clave alfanumérica UTCE/SE/ES/041/2018.

III. Sentencia impugnada. El uno de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-024/2018, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“[…]

R E S U E L V E

ÚNICO. Es inexistente la infracción objeto del presente Procedimiento Especial Sancionador atribuida al Gobierno del Estado de Yucatán, Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a la Gubernatura del Estado, el ciudadano Mauricio Sahuí Rivero.

[...]”

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de lo anterior, el cinco de junio de dos mil dieciocho, Movimiento Ciudadano presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el órgano jurisdiccional responsable.

a. Remisión del expediente. Mediante oficio TEEY/SGA/058/2018, de ocho de junio de dos mil dieciocho, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral el juicio de revisión constitucional electoral, las constancias atinentes y el informe circunstanciado correspondiente, el cual fue recibido el once de junio siguiente.

b. Recepción y turno. Mediante proveído dictado por la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, se le asignó la clave de expediente SUP-JRC-137/2018, y se turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Tercero Interesado. El ocho de junio de dos mil dieciocho Carlos Germán Pavón Flores, en representación del Gobierno del Estado de Yucatán, presentó escrito por el que compareció con la calidad de tercero interesado.

d. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la recepción del expediente señalado, ordenó su radicación, lo admitió a trámite y al no existir actuación pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra la resolución emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa relacionada con la elección de Gobernador del Estado de Yucatán.

SEGUNDO. Requisitos del escrito de tercero interesado. Se tiene al Gobierno del Estado de Yucatán compareciendo como tercero interesado, dado que satisface los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

a) Formuló sus manifestaciones por escrito ante la autoridad responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas en que se fijó en los estrados la cédula de notificación relativa a la publicitación de la demanda del presente juicio, lo cual se realizó desde las diecinueve horas con veinte minutos del cinco de junio del año en curso; por lo que, si el escrito se presentó el ocho siguiente a las quince horas con cincuenta minutos, se encuentra dentro del plazo legal.

a) En su escrito, consta nombre y firma del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, quien tiene acreditada su personería en los autos del procedimiento especial sancionador que se revisa.

b) Tiene interés jurídico para comparecer a juicio, ya que detenta un derecho incompatible con el que pretende el partido actor.

TERCERO. Causales de improcedencia. El tercero interesado argumenta que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la frivolidad de la demanda, toda vez que, en concepto del Gobierno del Estado de Yucatán, la pretensión del partido actor consistente en que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la existencia de la infracción denunciada, no se puede alcanzar jurídicamente, porque la demanda es carente de sentido al basarse en hechos y circunstancias inciertas o falsas, sin aportar elementos de prueba con los que se acredite la utilización de recursos públicos con motivo de la difusión de la propaganda electoral a favor de Mauricio Sahuí Rivero.

La causal de improcedencia planteada debe desestimarse, por las razones que a continuación se exponen.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia; es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, ya que la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, dado que la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda; lo cual no sucede en la especie, en tanto que en el escrito de demanda se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por indebida fundamentación y motivación derivada de la valoración de pruebas ofrecidas para demostrar la violación al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos, entre otros aspectos.

CUARTO. Requisitos de Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y las personas autorizadas para ello; asimismo, se identifican el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio; y, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en...

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