Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0149-2018), 20-06-2018

Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteSUP-RAP-0149-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-149/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-149/2018

recurrente: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD rESPONSABle: CONSEJO GENERAL DEL Instituto Nacional Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO

COLABORARON: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, SERGIO TONATIUH RAMÍREZ GUEVARA, Ericka CÁRDENAS FLORES, BRENDA ISABEL HERNÁNDEZ HINOJOSA, JARITZI CRISTINA AMBRIZ NOLASCO Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el recurso de apelación con los datos de identificación al rubro citados.

R E S U L T A N D O

1. Presentación de la demanda. El uno de junio de dos mil dieciocho, el Partido Encuentro Social, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso el recurso de apelación.

Ello, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG508/2018 de veintiocho de mayo del año en curso, mediante el cual, entre otras cuestiones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior y la Sala Especializada.

2. Remisión del expediente. Mediante oficio INE-SCG/1696/2018, de cinco de junio del presente año, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente y sus anexos a este órgano jurisdiccional.

3. Turno. Por proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-149/2018, a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por radicado el expediente, admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 2; y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para controvertir el acuerdo de un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como es su Consejo General, en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante el cual se modifican los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, en cumplimiento a las sentencias dictadas por esta Sala Superior y la Sala Especializada.

2. Requisitos de procedibilidad. La demanda del recurso de apelación cumple los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

2.1 Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que, a su juicio, le causa el acuerdo reclamado.

2.2 Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley General de Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para arribar a la anterior conclusión, se debe tener presente que el acuerdo se aprobó el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho y el recurso se interpuso, según se advierte del sello de recepción, el uno de junio del año en curso, esto es, dentro del término previsto para tal efecto por la ley de la materia.

A fin de ilustrar lo anterior, se presenta el siguiente cuadro:

MAYO

JUNIO

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

28

Emisión del acuerdo impugnado

29

(1)

Inicia plazo

30

(2)

31

(3)

1

(4)

Fenece el

plazo

Interposición del recurso

2.3 Legitimación. Se satisface este requisito en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Encuentro Social, esto es, un partido político nacional.

2.4. Personería. Se tiene por satisfecha, en atención a que la demanda fue presentada por el representante suplente del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

2.5. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico, toda vez que el artículo 2, de los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales dispone que el ordenamiento es de aplicación general y de observancia obligatoria para partidos políticos, esto es, vinculan al instituto político apelante a su cumplimiento.

Por otra parte, ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, denominadas por este órgano jurisdiccional electoral especializado como "acciones tuitivas de intereses difusos", para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios rectores de la función electoral.

Sirve de apoyo a lo expuesto, las tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Sala Superior, números 15/2000 y, 10/2005, de rubros: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” y “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.

2.6. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley procesal electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

3. Hechos relevantes

3.1. Lineamientos. Mediante acuerdo INE/CG20/2017 de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales en acatamiento a la sentencia SUP-REP-60/2016 de la Sala Superior y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Regional Especializada.

3.2. Formato. El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, a través del acuerdo INE/ACRT/08/2017 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral aprobó el formato para recabar la opinión informada de las niñas, niños y adolescentes, en cumplimiento al mandato del Consejo General emitido mediante acuerdo citado.

3.3. Sentencia SRE-PSC-25/2018. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Especializada vinculó al Comité de Radio y Televisión para que adoptara, en el ámbito de su competencia, la metodología y mecanismos que mejor garantizaran el interés superior de las personas menores de edad que participaran en promocionales de los partidos políticos, así como para que comunicara a cada partido político lo que se implementaría para su observancia; todo ello con base en la sentencia recaída en el expediente SUP-REP-120/2017.

3.4. Sentencia SRE-PSC-59/2018. El cinco de abril de dos mil dieciocho, la Sala Especializada hizo un llamado a las personas físicas y morales que, en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, difundieran propaganda política o electoral por cualquier medio, a fin de que tomaran las medidas necesarias para la salvaguarda del interés superior de le niñez. Asimismo, vinculó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que realizara las adecuaciones necesarias e idóneas a los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

3.5. Sentencia SUP-REP-120/2017. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, esta Sala Superior vinculó al Comité de Radio y Televisión del INE para que adoptara, en el ámbito de su competencia, la metodología y mecanismos que mejor garantizaran el interés superior de las personas menores de edad que participen en promocionales de los partidos políticos, así como para que comunique a cada partido político lo que se implemente para su observancia.

3.6. Acto impugnado. El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, mediante acuerdo INE/CG508/2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes, aprobados mediante acuerdo INE/CG/20/2017 y dejó sin efectos el formato aprobado mediante acuerdo INE/ACRT/08/2017 del Comité de Radio y Televisión, en cumplimiento a la sentencias de las Salas Regional Especializada y Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. Estudio de...

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