Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0138-2018), 27-06-2018

Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteSUP-JRC-0138-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-138/2018

Juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-138/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio al rubro citado, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral TECDMX-JEL-073/2018, mediante la cual confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo dictado por la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México, que desechó la denuncia presentada por MORENA, por la presunta elaboración y distribución de propaganda gubernamental durante el proceso electoral local.

I. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el MORENA formula en el respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de octubre de dos mil diecisiete dio inicio el proceso electoral local en la Ciudad de México, para la elección de la Jefatura de Gobierno, diputaciones locales y Alcaldías de esta entidad federativa, iniciando el treinta de marzo de dos mil dieciocho el periodo de campaña para la elección de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad.

2. Escrito de queja. El veintisiete de abril de dos mil dieciocho, MORENA, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del IECM presentó escrito de queja ante la Oficina del Secretario Ejecutivo de ese Instituto, para denunciar la contravención a la normativa electoral por la presunta distribución, por parte de “un grupo de simpatizantes de la Delegación Coyoacán, portando chalecos y distintivos del Partido de la Revolución Democrática”, de volantes promocionando el Centro Integral de Modernización y Respuesta (CIMARC), entre los vecinos de la Colonia Santa Úrsula Coapa, en Coyoacán, lo que en concepto del denunciante constituía difusión en tiempos de campaña de propaganda gubernamental y un uso indebido de recursos públicos. La queja fue registrada con la clave IECM-QNA/170/2018.

3. Fe de hechos. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil dieciocho, la Secretaría Ejecutiva del IECM instruyó a la Oficialía Electoral de ese Instituto la realización de diligencias solicitadas por el denunciante, consistentes en las inspecciones a realizarse en diversas calles de la colonia Santa Úrsula Coapa, en la Delegación Coyoacán, a fin de acreditar los hechos denunciados. Para ese efecto, personal de la Dirección Distrital del IECM correspondiente al distrito electoral local 32 se constituyó en el lugar, haciendo constar en el acta circunstanciada respectiva que no se encontró la propaganda materia de la denuncia ni se observó a personas repartiéndola.

4. Requerimiento. El nueve de mayo del año en que se actúa, la Secretaría Ejecutiva del IECM requirió al Director General de Administración de la Delegación Coyoacán, a efecto de que le informara el nombre de la persona encargada de la Oficina de Información Pública de ese órgano de gobierno; requerimiento desahogado el quince de mayo siguiente.

5. Diligencia de inspección. El mismo día nueve, la Secretaría Ejecutiva del IECM instruyó a la Dirección Distrital 32, llevar a cabo diligencia a fin de preguntar al menos a tres vecinos de la zona circundante de los domicilios indicados por el denunciante, información relativa a los hechos materia de la queja. En esa fecha el Secretario de la Dirección Distrital 32 se constituyó en los domicilios indicados y procedió a elaborar acta circunstanciada, asentando que no encontró los elementos propagandísticos motivo de la queja, así como que los vecinos de la zona manifestaron no tener conocimiento de la distribución de la propaganda materia de la denuncia.

6. Acuerdo de desechamiento de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la Comisión de Asociaciones determinó desechar la queja, al considerar que de las pruebas aportadas por el promovente y del resultado de las diligencias realizados por el Instituto local, no se constató la distribución de la propaganda materia de la denuncia, generando con ello la imposibilidad de presumir, siquiera de manera indiciaria, su existencia y una probable infracción.

7. Juicio de inconformidad. A fin de controvertir el acuerdo precisado en el apartado que antecede, el veintiséis de mayo de dos mil dieciocho, MORENA presentó demanda de juicio electoral ante la Oficialía de Partes del IECM, la cual fue remitida en su oportunidad al Tribunal local, donde se ordenó la integración del expediente identificado con la clave TECDMX-JEL-073/2018.

8. Sentencia del Tribunal local. El seis de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio electoral TECDMMX-JEL-073/2018, por la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo emitido por la Comisión de Asociaciones, por el que desechó la queja presentada por MORENA.

9. Juicio de revisión constitucional electoral. El diez de junio de dos mil dieciocho, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local.

10. Remisión a esta Sala Superior. Por oficio TECDMX/SG/1533/2018, el once de junio de dos mil dieciocho el Secretario General del Tribunal local remitió a este órgano jurisdiccional la demanda precisada en el apartado precedente, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al medio de impugnación al rubro identificado.

11. Integración de expediente y turno. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración del expediente SUP-JRC-138/2018 y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. Radicación. Mediante proveído de trece de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora radicó el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

13. Incomparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral no compareció tercero interesado alguno.

14. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 86 y 87 párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios.

Ello, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, por la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo dictado por la Comisión de Asociaciones del IECM, que desechó la denuncia presentada por MORENA, por la presunta elaboración y distribución de propaganda gubernamental ya iniciada la campaña para la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en el marco del proceso electoral que se desarrolla en esa entidad federativa.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se...

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