Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0532-2018), 30-06-2018

Número de expedienteSUP-REC-0532-2018
Fecha30 Junio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-532/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-532/2018

rECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIoS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

COLABORaRON: JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, EDITH MARMOLEJO SALAZAR, ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y KARLA NUBIA ROSARIO PACHECO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, y

R E S U L T A N D O

1. Interposición del medio de impugnación. El veintiséis de junio de dos mil dieciocho, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el recurso de reconsideración interpuesto por el partido político MORENA por conducto de su representante Luis Ignacio Rosales Barrios, para controvertir la sentencia emitida por la propia Sala, en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-50/2018.

Dicho medio de impugnación, se recibió en esta Sala Superior al día siguiente.

2. Turno. El veintisiete de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó mediante oficio de la misma fecha.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación denominado recurso de reconsideración con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia impugnada, fue emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.

2. Causa de improcedencia.

Tesis de la decisión.

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración al rubro indicado es extemporáneo, ya que el partido político actor presentó la demanda ante una autoridad distinta a la responsable, sin que se actualice alguno de los casos de excepción a la regla general dispuesta en el artículo 9, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, por tanto, el plazo para su presentación se interrumpió hasta que el medio de defensa fue recibido en la oficialía de partes de la Sala Regional Guadalajara, el pasado veintiséis de junio, esto es, seis días después de fenecer el plazo correspondiente.

Consideraciones de esta Sala Superior

En efecto, el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la Materia Electoral, establece el supuesto de desechamiento de los juicios y recursos, cuando resulten notoriamente improcedentes, en atención a lo previsto en el referido ordenamiento legal.

En relación con lo anterior, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece como causa de improcedencia la relativa a presentar los medios de defensa fuera de los plazos legales.

Por su parte, el artículo 66, párrafo primero, inciso a), de la referida legislación, establece que, el plazo para la presentación del recurso de reconsideración es de tres días, contado a partir del día siguiente al que se haya notificado la sentencia que se pretende controvertir.

De lo anterior se sigue que, las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán ser impugnables a través del recurso de reconsideración, situación que acontece en el particular, por lo cual, su tramitación se rige conforme con los principios procesales de dicho medio de impugnación, incluyendo el relativo al plazo que se tiene para hacer valer el recurso.

Así tenemos que el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, en lo que a este asunto interesa, dispone:

“Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se...

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