Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0396-2018), 30-06-2018

Número de expedienteSUP-JDC-0396-2018
Fecha30 Junio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-396/2018

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-396/2018

ACTORA: TANIA Elizabeth RAMOS BELTRAN

ÓRGANO rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERAS INTERESADAS: MARGARITA RUIZ BELTRAN Y GRISELDA NAVARRO MURILLO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOs: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

y EDITH COLÍN ULLOA

coLABORARON: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil dieciocho..

VISTOS, para resolver los autos del juicio, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, Tania Elizabeth Ramos Beltrán, quien se ostenta como precandidata a senaduría por el principio de representación proporcional, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución recaída a los recursos de inconformidad INC/NAL/85/2018 y su acumulado INC/NAL/208/2018, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática (PRD); entre otras cuestiones, determinó que el Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus atribuciones y en sesión extraordinaria, designara a la candidata que habría de ocupar el lugar cinco de la lista de candidatos a las senadurías por el principio de representación proporcional. Asimismo, controvierte el Acuerdo ACU/CEN/V/VI/2018, del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, mediante el cual se dio cumplimiento a los indicados recursos partidistas.

2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En el mismo acto jurídico se ordenó dar el trámite de ley al medio de impugnación.

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación de mérito, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque se controvierte la resolución emitida por un órgano partidista relacionada con el proceso de selección de candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional.

2. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

2.1. De la actora

2.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para recibirlas; se identifica el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que, a decir de la promovente, le causan la resolución cuestionada.

2.1.2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, tomando en cuenta que se encuentra relacionado con el proceso electoral federal en curso, como a continuación se indica:

JUNIO DE 2018

DOMINGO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

24

Emisión de la resolución

25

Notificación

26

(1)

27

(2)

28

(3)

29

(4)

Presentación de demanda

Cabe precisar que el Acuerdo ACU/CEN/V/VI/2018, del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, mediante el cual se dio cumplimiento a los indicados recursos partidistas, se emitió el veintiséis de junio de esta anualidad, por lo que, la demanda contra dicho acto también resulta oportuna.

2.1.3. Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, en tanto que, la actora acude en su calidad de ciudadana y por su propio derecho.

2.1.4. Interés. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, en virtud de haber presentado el escrito que dio origen a la resolución reclamada.

2.1.5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que no existe algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente.

En este apartado, el Comité Ejecutivo Nacional del PRD hace valer la causa de improcedencia respecto al acto consistente en el acuerdo ACU/CEN/V/VI/2018, de dicho Comité mediante el cual dio cumplimiento a la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/NAL/85/2018 y su acumulado INC/NAL/208/2018, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional, que, entre otras cuestiones, determinó que el citado Comité, en ejercicio de sus atribuciones y en sesión extraordinaria, designara a la candidata que habría de ocupar el lugar cinco de la lista de candidatos a las senadurías por el principio de representación proporcional, a fin de cumplir con la acción afirmativa de joven.

La citada causal de improcedencia debe desestimarse por las siguientes razones.

De conformidad con el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Medios aludida, los medios de impugnación son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, para combatir los actos, resoluciones o determinaciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Sin embargo, en el caso se estima que, existe urgencia de resolver la controversia para evitar una posible afectación de los derechos de la actora, puesto que de agotar la cadena impugnativa respectiva, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, se pondría en riesgo inminente el derecho de la impugnante, en tanto que, existe la posibilidad de la merma considerable o inclusive la extinción del contenido de su pretensión, lo que, en su caso, podría imposibilitar el restituir a la accionante los derechos presuntamente vulnerados, dado que, es un hecho notorio que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que la jornada electoral está próxima a celebrarse.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

En los mismos términos, se desestima, por genérica, la causal de improcedencia que invoca el órgano partidista responsable, sin que se advierta alguna otra que impida el estudio de fondo del asunto.

2.2. De las terceras interesadas

Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintinueve de junio del año en curso, comparecieron Margarita Ruiz Beltrán y Griselda Navarro Murillo, en su carácter de terceras interesadas en el presente juicio, cumpliendo con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, de la siguiente manera:

2.2.1. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quienes comparecen como terceras interesadas, así como la razón del interés en que se funda y su pretensión concreta contraria al del actor, así como la firma autógrafa.

2.2.2. Oportunidad. El escrito de las terceras interesadas fue presentado oportunamente, ya que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el veintinueve de junio del año en curso, dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

2.2.3. Legitimación. Se reconoce la legitimación de las comparecientes ya que lo hacen en su calidad de terceras interesadas, toda vez que tiene interés y su pretensión es incompatible con la del actor, ya que solicita que se desestimen los agravios que hace valer.

3. Hechos relevantes. Los hechos que originan el acto impugnado consisten, medularmente, en lo siguiente:

3.1. Proceso de selección interno de candidaturas del PRD

3.1.1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete, tuvo verificativo el Décimo Primer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en que se emitió la Convocatoria para elegir, entre otros cargos, a las candidatas y candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, en el marco del Proceso Electoral Federal ordinario 2017-2018.

3.1.2. Registro de precandidatura. La promovente aduce que el diez de febrero del año en curso, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, emitió el acuerdo ACU-CECEN/FEB/249/2018, mediante el cual resolvió sobre las solicitudes de registro de los que se considerarán precandidatas(os) del PRD al cargo de senadoras (es) por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal 2017-2018.

En cuyo punto segundo y al haber cumplido con los requisitos establecidos en la base tercera de la referida convocatoria, entre otras, se otorgó la precandidatura a la actora como propietaria, por el principio de representación proporcional, con acción afirmativa joven, bajo el número de folio 120.

3.1.3. Instalación del Consejo Nacional. Al día siguiente, se instaló el Décimo Cuarto Pleno...

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