Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0435-2018), 30-06-2018

Número de expedienteSUP-REP-0435-2018
Fecha30 Junio 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-435/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-435/2018

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: OLIVIA YANELY VALDEZ ZAMUDIO, RODOLFO ARCE CORRAL Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

COLABORÓ: BRUNO A. ACEVEDO NUEVO

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciocho

Sentencia que confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el expediente relativo al procedimiento especial sancionador identificado con la clave de identificación UT/SCG/PE/MORENA/CG/359/PEF/416/2018, porque se considera que la conducta denunciada no es susceptible de actualizar una infracción en materia electoral.

CONTENIDO

GLOSARIO.....................................................................................................................................2

1. ANTECEDENTES....................................................................................................................2

2. COMPETENCIA.......................................................................................................................4

3. PROCEDENCIA.......................................................................................................................4

4. ESTUDIO DE FONDO.............................................................................................................6

5. RESOLUTIVO........................................................................................................................19

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El veinte de junio de dos mil dieciocho, el partido MORENA, a través de su representante Horacio Duarte Olivares, presentó una queja por infracciones a disposiciones electorales en materia de radio y televisión, con solicitud de medidas cautelares.

En su escrito de queja, MORENA señaló diversos promocionales pautados por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional que, en su opinión, incumplían con la obligación de difundir su plataforma electoral en los medios de comunicación masiva. En ese sentido, incumplían con la obligación de los partidos políticos establecida en el artículo 25, párrafo 1, inciso j) de la Ley de Partidos.

1.2. Integración del expediente. El veintiuno de junio de dos mil dieciocho, la UTCE registró y formó el expediente correspondiente con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/359/PEF/416/2018.

1.3. Desechamiento de la queja. El mismo veintiuno de junio de dos mil dieciocho, la UTCE determinó desechar la queja, ya que, de un análisis preliminar de los hechos no se advierte que éstos pudieran constituir violaciones en materia de propaganda política.

El acuerdo de desechamiento se notificó el mismo día de su emisión, tanto en el lugar que el quejoso señaló para recibir notificaciones, como en los estrados de la Unidad Técnica.

1.4. Recurso de revisión del procedimiento sancionador. El veinticinco de junio de este año, el recurrente presentó una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en la Oficialía de Partes común del Instituto Nacional Electoral, con el fin de controvertir el acuerdo de desechamiento.

1.5. Trámite. El veintiséis de junio siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente citado al rubro, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó el acuerdo correspondiente de radicación de la demanda.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para tramitar y resolver este recurso debido a que se interpone en contra de un acuerdo de desechamiento que emitió el Titular de la UTCE, respecto de una denuncia por el uso indebido de la pauta, pues el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es de competencia exclusiva de esta Sala Superior.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 109, párrafos, 1, inciso c), y 2, y 110 de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia exigidos por la Ley de Medios, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación:

3.1. Forma. Cumple los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) el recurso se presentó por escrito en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral; ii) se identifica al recurrente (MORENA); iii) consta el nombre y la firma de quien presenta el recurso en su representación; iv) se precisa el acto impugnado (acuerdo de desechamiento del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/359/PEF/416/2018), y v) se desarrollan los hechos en que se basa el recurso y los argumentos en contra de las consideraciones que motivan la sentencia.

3.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días que se establece en el 8 de la Ley de Medios.

El acuerdo impugnado fue notificado el veintiuno de junio del presente año. Por lo tanto, el recurrente podía impugnar el acuerdo desde el veintidós de junio y hasta el veinticinco de junio.

El recurrente presentó la demanda el veinticinco de...

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