Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0566-2018), 05-07-2018

Número de expedienteSUP-REC-0566-2018
Fecha05 Julio 2018
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-566/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-566/2018

rECURRENTE: MIRNA LÓPEZ SALINASASAS

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIoS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

COLABORó: ARANTZA ROBLES GÓMEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de cinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, y

R E S U L T A N D O

1. Interposición del recurso de reconsideración. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, Mirna López Salinas interpuso recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la citada Sala Regional, emitida en el expediente SM-JDC-585/2018.

2. Turno. El tres de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente y ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, denominado recurso de reconsideración con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia donde se desechó el medio de impugnación, se emitió por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a esta Sala Superior.

2. Hechos relevantes.

2.1 Acuerdo INE/CG193/2017. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los lineamientos para la actualización del Padrón Electoral y la lista nominal.

2.2 Solicitud de la actora. El diez de junio de dos mil dieciocho, Mirna López Salinas acudió ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Nuevo León a solicitar la reimpresión de su credencial para votar, que a su decir, le fue negada.

2.3 Juicio ciudadano. Inconforme, el catorce siguiente, la recurrente promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2.4. Acto impugnado. SM-JDC-585/2018. La Sala Regional Monterrey desechó el medio de impugnación, al considerar que, derivado del informe circunstanciado rendido por la entonces responsable, se evidenciaba la inexistencia del acto.

3. Improcedencia

3.1. Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, en principio, porque derivado del análisis a la cadena impugnativa, se advierte que la recurrente controvierte una sentencia que desechó la demanda del medio de impugnación que promovió, aunado a que la Sala Regional Monterrey al emitir el desechamiento, no acudió a un ejercicio interpretativo que implicara un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, tampoco inaplicó alguna ley electoral ni se surte alguno de los supuestos de procedencia desarrollados jurisprudencialmente por esta Sala Superior.

Por ende, debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3; 61; 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se controvierte una resolución de fondo y la litis versa sobre cuestiones de mera legalidad al impugnarse un desechamiento donde se controvertía la supuesta negativa de expedir una reimpresión de una credencial para votar.

3.2. Naturaleza del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, porque según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1 inciso b) del artículo 61 de la Ley de Medios, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias...

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