Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0291-2018), 27-06-2018

Número de expedienteSUP-REP-0291-2018
Fecha27 Junio 2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-291/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-291/2018

RECURRENTE: AGUSTÍN LÓPEZ FLORES

RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTIZ ALANIS

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Agustín López Flores, contra el acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho, emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos, que entre otras cuestiones, determinó el desechamiento de la denuncia presentada por el ahora recurrente contra Raúl Tadeo Nava, Argimiro Lama Ovies y otros; y

R E S U L T A N D O S:

De los antecedentes narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Denuncias. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, Agustín López Flores presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral sendas denuncias contra Raúl Tadeo Nava, Argimiro Lama Ovies y otros, por la probable comisión de conductas infractoras de la normativa electoral -a su decir, rebase de tope de gastos de campaña con motivo del desvió de recursos públicos y, cuotas sindicales a la campaña de Raúl Tadeo Nava al cargo de Diputado Federal postulado por el Partido de la Revolución Democrática, así como actos anticipados de campaña-, tal y como, en su concepto, se desprende de las publicaciones en redes sociales y notas periodísticas.

2. Remisión de las denuncias al Instituto Electoral local. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al estimar que los hechos materia de denuncia correspondían a la índole local, remitió los escritos de denuncias presentadas por Agustín López Flores al Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en Derecho resultara conducente.

3. Registro, radicación y diligencias preliminares. El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, radicó las quejas y ordenó su registro con los números de expedientes IMPEPAC/CEE/PES/018/2018 e IMPEPAC/CEE/PES/019/2018, respectivamente, al tiempo que mandató la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos materia de queja.

4. Acuerdo de incompetencia. El trece de mayo de dos mil dieciocho, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana, tomando en consideración que Raúl Tadeo Nava, se encuentra postulado por el Partido de la Revolución Democrática al cargo de Diputado federal por el principio de mayoría relativa del III Distrito Electoral Federal con cabecera en Cuautla, Morelos, determinó declinar competencia a favor del Instituto Nacional Electoral para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera.

5. Oficio de remisión a la Junta Local. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió los escritos de denuncias a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en Derecho procediera.

6. Registro, radicación, acumulación, prevención y diligencias preliminares. El tres de junio del año en curso, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos, radicó las quejas y ordenó su registro con el número de expediente JL/PE/AFL/JL/MOR/PEF/3/2018 y JL/PE/AFL/JL/MOR/PEF/4/2018, respectivamente, al tiempo que ordenó su acumulación respectiva, formuló prevención al denunciante para que precisara las conductas infractoras atribuidas a los denunciados y, mandató la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos materia de queja.

7. Desahogo de prevención. El siete de junio de dos mil dieciocho, el recurrente presentó escrito relacionado con la prevención de referencia.

8. Acuerdo impugnado. El veinte de junio de dos mil dieciocho, la autoridad responsable determinó el desechamiento de la denuncia, en razón de no advertirse la probable existencia de los hechos denunciados.

La determinación se notificó a la parte actora, el veintidós de junio del año que transcurre.

9. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con tal determinación, el veintidós de junio de dos mil dieciocho, Agustín López Flores, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos.

10. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, la autoridad responsable realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso de revisión y la remitió a la Sala Superior con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

11. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-291/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4 párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto contra el acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho, emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos, que entre otras cuestiones, determinó el desechamiento de la denuncia presentada por el ahora recurrente, contra Raúl Tadeo Nava, Argimiro Lama Ovies y otros.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito ante la autoridad competente; consta el nombre del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; hace constar, el nombre del recurrente y del representante, así como la firma autógrafa de quien promueve a nombre del inconforme.

b. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó en tiempo, toda vez que el acuerdo combatido se notificó al recurrente el veintidós de junio del año en curso; en tanto que el escrito de demanda se presentó en esa misma fecha, por lo que el recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días.

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 11/2016 de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

c. Personería. Los requisitos se colman, toda vez que el recurso fue interpuesto por Agustín López...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR