Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0289-2018), 26-06-2018

Fecha26 Junio 2018
Número de expedienteSUP-REP-0289-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-289/2018

EXPEDIENTE: SUP-REP-289/2018

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA, que revoca el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que declaró procedente la adopción de medidas cautelares, solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de los promocionales pautados por los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, derivado de la presunta propaganda calumniosa.

ÍNDICE

GLOSARIO.....................................................................................................................1

I. ANTECEDENTES........................................................................................................2

II. COMPETENCIA..........................................................................................................3

III. ANÁLISIS DEL ASUNTO..........................................................................................3

IV. ESTUDIO DE FONDO...............................................................................................6

Apartado I: Materia de la controversia............................................................................6

Apartado II: Síntesis de la resolución. ...........................................................................7

Apartado III: Decisión.....................................................................................................8

Apartado IV: Justificación de la decisión........................................................................8

1. Marco normativo. ......................................................................................................8

2. Material denunciado. ...............................................................................................12

3. Valoración de la Sala Superior. ...............................................................................13

Apartado V: Conclusión. ..............................................................................................18

V. RESUELVE..............................................................................................................18

GLOSARIO

Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Meade:

José Antonio Meade Kuribreña.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Recurrente:

Partido Acción Nacional (PAN).

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEDESOL:

Secretaría de Desarrollo Social.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada o Sala Responsable:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Presentación de la denuncia. El 17 de junio, el PRI, a través de su apoderado, denunció, ante la Unidad, presunta calumnia derivada de la difusión en radio y televisión de los promocionales PDREGSLZ (folio RV03194-18) y PDREGSLZR (folio RA03985-18), pautados por el PAN, así como GASOLINAZO RAC (folios RV03206-18 y RA03998-18), pautados por Movimiento Ciudadano.

Asimismo, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares.

2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y diligencias preliminares. El dieciocho siguiente, la Unidad tuvo por recibida la denuncia; le asignó el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/345/PEF/402/2018; la admitió, y reservó el emplazamiento a las partes hasta culminar las diligencias preliminares.

3. Acuerdo impugnado. El diecinueve de junio, la Comisión dictó el acuerdo ACQyD-INE-143/2018, en el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares respecto del promocional denunciado.

Lo anterior, porque, en apariencia de buen derecho, consideró que los promocionales denunciados, contienen expresiones que pudieran actualizar calumnia en perjuicio de José Antonio Meade Kuribreña, pues se le atribuyen hechos falsos.

4. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de junio, el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, Eduardo Ismael Aguilar Sierra, interpuso el recurso que se resuelve.

5. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. Realizado el trámite correspondiente, la demanda se remitió a este órgano jurisdiccional junto con el informe circunstanciado y demás constancias pertinentes.

6. Turno a ponencia. Mediante proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-289/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, por tratarse de la impugnación de un acuerdo relacionado con la adopción de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador.

III. ANÁLISIS DEL ASUNTO.

1. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para resolver este recurso, porque se impugna la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión, en un procedimiento especial sancionador.

2. Procedibilidad. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley de Medios, como enseguida se expone:

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre y firma autógrafa del apoderado del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Cumple con este requisito, ya que el acuerdo recurrido fue notificado al inconforme a las trece horas con dieciséis minutos del diecinueve de junio, en tanto que el recurso lo interpuso a las trece horas con trece minutos del veintiuno del citado mes, es decir, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, que establece el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley de Medios.

Por lo anterior, no se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad que hizo valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos, toda vez que el recurrente es el PAN, parte demandada en la denuncia de origen; a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, Eduardo Ismael Aguilar Sierra, cuya personería le reconoce la autoridad responsable.

d) Interés jurídico. Se surte el requisito, porque el recurrente controvierte, el acuerdo de la Comisión que declaró procedente la solicitud para adoptar medidas cautelares respecto de la difusión en radio y televisión de los promocionales PDREGSLZ (folio RV03194-18) y PDREGSLZR (folio RA03985-18), pautados por dicho partido político, así como GASOLINAZO RAC (folios RV03206-18 y RA03998-18), pautados por Movimiento Ciudadano.

e) Definitividad. De la normativa aplicable se desprende que no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por colmado el requisito de procedencia en análisis.

f) La materia de la controversia se mantiene vigente.

La vigencia de la pauta de los promocionales que son materia de la medida cautelar que se revisa en esta instancia, dictada el diecinueve del presente mes, transcurrió del veintiuno al veintitrés de junio, razón por la que no están siendo transmitidos por radio o televisión.

Es importante señalar que esta Sala Superior recientemente ha sostenido que se considera improcedente pronunciarse sobre la legalidad de la no adopción de medidas cautelares sobre promocionales en radio y televisión cuya vigencia de pautado hubiera concluido, porque los medios de impugnación habrían quedado sin materia.

Los expedientes en los que la Sala Superior determinó lo antes referido, comparten las siguientes similitudes relevantes:

a) La Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas en la queja primigenia.

b) La transmisión de los promocionales controvertidos terminó en la misma fecha en la que los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador fueron promovidos ante esta Sala Superior.

El presente caso tiene diferencias importantes respecto de aquellos, en cuanto a los hechos que motivaron la controversia y, como consecuencia, tampoco le son aplicables las razones legales expuestas.

La distinción más importante es que -en este caso- la Comisión declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el PRI, por lo que esta Sala Superior estima que todavía existe materia para el pronunciamiento en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

En los casos en que se declara procedente...

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