Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0156-2018), 30-06-2018

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha30 Junio 2018
Número de expedienteSUP-JRC-0156-2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-156/2018

Juicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-156/2018

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo CE/2018/068 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que determinó la cancelación del registro de la candidatura a la gubernatura de esa entidad federativa, postulada por el Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la renuncia presentada por Óscar Cantón Zetina, así como sus efectos jurídicos.

A N T E C E D E N T E S:

De la narración de hechos que el partido actor formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

A. Actos previos

1. Inicio del proceso electoral local. El primero de octubre de dos mil diecisiete dio inicio el proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el estado de Tabasco, en el cual se renovarán entre otros cargos de elección popular, el de la gubernatura en esa entidad federativa.

2. Registro de plataformas electorales. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Consejo Estatal emitió el acuerdo CE/2018/004, por el cual aprobó el registro de las plataformas electorales de diversos partidos políticos, entre ellas la del PVEM.

3. Registro de candidaturas. El Consejo Estatal emitió el acuerdo CE/2017/023, en el cual estableció el lapso para la presentación de solicitudes de los partidos políticos para registrar candidatos a la gubernatura del Estado de Tabasco, el cual comprendió del diecisiete al veintiséis de marzo del presente año.

4. Registro del candidato del PVEM. El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo Estatal aprobó el acuerdo CE/2018/028, relativo al registro de candidaturas a la gubernatura del Estado de Tabasco, entre las que se encontraba el registro del ciudadano Óscar Cantón Zetina, postulado por el PVEM.

5. Período de campañas. De conformidad con lo previsto en el acuerdo CE/2017/023, el período de campañas electorales para las y los candidatos a la gubernatura de la referida entidad federativa, comprendió del catorce de abril al veintisiete de junio del presente año.

6. Renuncia a la candidatura. El veinte de junio de dos mil dieciocho, Óscar Cantón Zetina, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco escrito mediante el cual renunció a la candidatura a la gubernatura del Estado de Tabasco, por la que fue postulado por el PVEM.

La referida renuncia fue ratificada por dicho ciudadano en la comparecencia efectuada el posterior veintidós de junio, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local.

7. Acuerdo impugnado. El veinticuatro de junio del año en curso, el Consejo Estatal emitió el acuerdo CE/2018/068, por el que determinó la cancelación del registro de la candidatura a la gubernatura del Estado de Tabasco, postulada por el PVEM, con motivo de la renuncia presentada por Óscar Cantón Zetina, así como sus efectos jurídicos.

B. Juicio de revisión constitucional electoral

1. Demanda. El veintiocho de junio del presente año, el PVEM presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Instituto local, a fin de impugnar el acuerdo señalado en el párrafo anterior.

2. Turno. Una vez recibido el expediente respectivo en esta Sala Superior, mediante proveído de treinta de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración del expediente SUP-JRC-156/2018, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, inciso a) de la Ley de Medios, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir un acuerdo emitido por el Consejo Estatal por el que determinó la cancelación del registro de la candidatura a la gubernatura del Estado de Tabasco, postulada por el PVEM, así como sus efectos jurídicos.

SEGUNDO. Procedencia de la acción per saltum. El partido actor señala en su escrito de impugnación, que este órgano jurisdiccional federal debe conocer del presente juicio revisión constitucional en acción per saltum. Esta Sala Superior lo considera procedente por las razones que a continuación se exponen.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

En este sentido, la parte promovente de un medio de impugnación en materia electoral puede quedar eximida de agotar los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, cuando su agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio. Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

Es por lo anterior que es necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional federal mediante el juicio que se resuelve, no obstante que en la legislación electoral del Estado de Tabasco se prevean medios de impugnación por el cual pudiera combatirse jurídicamente el acto que en esta vía se reclama.

Lo anterior, toda vez que para esta Sala Superior existe justificación para que la controversia se resuelva en acción per saltum, tal como lo solicita el partido actor, dado que la jornada electoral se llevará a cabo el próximo domingo primero de julio y el presente asunto está vinculado con la elección a la gubernatura del Estado de Tabasco a realizarse en esa fecha, en consecuencia es necesario que sea este órgano jurisdiccional el que sustancie y resuelva directamente la controversia planteada por el enjuiciante, sin agotar la instancia judicial local, para evitar una posible extinción de la pretensión del partido actor, la cual radica en que se le autorice la sustitución de su candidato a la gubernatura del Estado de Tabasco, en razón de la renuncia presentada por parte de quien había registrado con esa calidad.

De forma que, se debe tener por cumplido el principio de definitividad, y, por esa razón, es competente la Sala Superior, sin que sea procedente su remisión a la instancia jurisdiccional electoral del Estado de Tabasco.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios, como enseguida se demuestra.

I. Presupuestos procesales

1. Formalidad. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley de Medios, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político actor y la firma de quien promueve a su nombre; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia combatida y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que el acuerdo CE/2018/068, fue emitido el veinticuatro de junio del año en curso, y el juicio de revisión al rubro identificado, fue promovido el siguiente veintiocho de junio, de ahí que resulte inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la ley procesal invocada.

3. Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, el juicio es promovido por un partido político nacional, esto es, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de José Manuel Sepúlveda del Valle, en su carácter de consejero representante del citado partido político ante el Consejo Estatal, quien cuenta con personería para interponer el juicio respectivo, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el acuerdo controvertido fue adverso a los intereses del partido político actor, lo anterior, toda vez que se dejó sin efectos el registro de su candidato para participar en la elección de la gubernatura del Estado de Tabasco y al no tener la posibilidad legal de sustituirlo, implica que no se puedan contabilizar en su favor los...

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