Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0167-2018), 30-06-2018

Número de expedienteSUP-RAP-0167-2018
Fecha30 Junio 2018
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-167/2018

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-167/2018

RECURRENTE: MAYRA SALGADO MORENO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

Ciudad de México, treinta de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por Mayra Salgado Moreno, a fin de controvertir la resolución contenida en el acuerdo INE/CG560/2018, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la que resolvió desechar su queja en materia de fiscalización, dentro del expediente identidicado con la clave INE/Q-COF-UTF/45/2018, con base en lo siguiente.

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Queja en materia de fiscalización. El ocho de marzo de dos mil dieciocho, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el escrito de queja en materia de fiscalización, presentado por Mayra Salgado Moreno, por presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, consistentes en un probable rebase al tope de gastos de precampaña por la compraventa, distribución y producción de botargas con las cuales presuntamente se promocionó al otrora precandidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador.

2. Recepción y prevención al quejoso. El trece de marzo siguiente, la UTF tuvo por recibido el escrito de queja; acordó integrar el expediente INE/Q-COF-UTF/45/2018, y ordenó prevenir a Mayra Salgado Moreno, a efecto de que describiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos que denunció, solicitándole otros elementos de convicción, con los cuales pudiera sustentar sus aseveraciones.

Dicha prevención no fue desahogada por la ciudadana quejosa.

3. Resolución impugnada. En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el veinte de junio del año en curso, se aprobó la resolución INE/CG560/2018, respecto del PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PRESENTADA POR LA C. MAYRA SALGADO MORENO, POR PROPIO DERECHO, EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, OTRORA PRECANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO EL PARTIDO POLÍTICO MORENA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/45/2018, en el sentido de desechar su impugnación.

SEGUNDO. Recurso de apelación.

1. Demanda. El veintidós de junio siguiente, Mayra Salgado Moreno, por su propio derecho, interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir la citada resolución.

2. Escrito de tercero interesado. El veintitrés de junio de este año, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó ante la Oficialía de Partes de dicho Instituto escrito, a fin de comparecer al presente medio de impugnación, en carácter de tercero interesado.

3. Recepción en Sala Superior. El veintisés de junio del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio identificado con la clave INE/SCG/1863/2018, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el escrito del recurso de apelación antes mencionado, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación.

4. Turno a Ponencia. Por proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-167/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la recepción y radicación del expediente en que se actúa; admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada su instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184;186, fracción III, inciso g), y fracción V; y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, párrafo 1; y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, respecto de la fiscalización de los ingresos y egresos de un precandidato al cargo de Presidente de la República.

SEGUNDO. Tercero interesado.

Como se adelantó, a las veintidós horas con dieciocho minutos del veintitrés de junio del año en curso, el partido MORENA presentó un escrito ante la responsable, a fin de comparecer al presente medio de impugnación con el carácter de tercero interesado.

Debe tenerse al citado instituto político compareciendo con la calidad que lo hace, al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el escrito atinente se presentó ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del tercero interesado; se señala domicilio para oír notificaciones; el escrito se presenta por conducto del representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; se precisa el interés jurídico; se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente.

El escrito de tercero del interesado se presentó dentro del término legalmente previsto en el artículo 17 párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo en cuenta que como se advierte de las respectivas razones de fijación y retiro de la cédula de publicitación, el término de setenta y dos horas transcurrió de las doce horas del día seis a las doce horas del nueve de febrero de dos mil dieciocho, siendo que el escrito fue presentado a las once horas con veinticinco minutos de esta última fecha, por lo que ello se hizo oportunamente.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a); 19, párrafo 1, inciso e); 42, párrafo 1; y 44, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual la recurrente: 1) Precisa su nombre; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) Identifica la resolución impugnada; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos que sustentan la impugnación; 6) Expresa conceptos de agravio; 7) Ofrece pruebas, y 8) Asienta su firma autógrafa.

2. Oportunidad. El escrito para interponer el recurso de apelación en que se actúa fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se emitió por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el miércoles veinte de junio de dos mil dieciocho, como reconoce la recurrente en su demanda.

De ahí que el plazo para interponer el recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 7, párrafo 1, de la citada Ley de Medios, corrió del jueves veintiuno al domingo veinticuatro del mismo mes y año, tomando en consideración que la resolución impugnada se encuentra vinculada con el actual proceso electoral federal que se desarrolla en el país.

Por tanto, si la inconforme presentó su escrito impugnativo el veintidós de junio del año en curso, resulta inconcuso que ello fue oportuno.

3. Legitimación y personería. El recurso de apelación al rubro indicado se interpuso por Mayra Salgado Moreno, por propio derecho; por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por cuanto a su personería, ésta le fue reconocida por el Consejo General responsable al rendir su informe circunstanciado, al ser quien interpuso la queja cuyo escrito impugnativo fue desechado.

4. Interés jurídico. Está colmado este requisito, toda vez que la recurrente fue quien presentó la queja que dio origen a la integración del expediente INE/Q-COF-UTF/45/2018; de ahí que se considere que tiene interés jurídico para controvertir la resolución que desechó dicha queja.

En efecto, se actualiza dicho interés, toda vez que los motivos de disenso están encaminados a que se revoque el desechamiento y se ordene a la responsable que admita el escrito de queja y proceda a la investigación.

5. Definitividad y firmeza. También se cumple este requisito, porque el recurso en que se actúa se interpone para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual es definitiva y firme para la...

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