Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0156-2018), 21-06-2018
Fecha | 21 Junio 2018 |
Número de expediente | SRE-PSC-0156-2018 |
Emisor | Sala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tipo de proceso | Procedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-156/2018 |
PROMOVENTE: | MORENA |
INVOLUCRADO: | Partido Revolucionario Institucional |
MAGISTRADO MAGISTRADA: | Gabriela Villafuerte Coello |
SECRETARIO: | ALFREDO RAMÍREZ PARRA |
SECRETARIA: | Sandra Delgado Chapman |
Ciudad de México; a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 dicta la siguiente SENTENCIA:
1. En adelante Sala Especializada
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral local.
1. 1. El seis de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en la Ciudad de México para renovar la Jefatura de Gobierno, diputaciones y Alcaldías. Las etapas son2:
2. Al cargo de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
-Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 20183.
3. Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.
-Campaña: Del 29 de marzo al 27 de junio.
-Día de la elección: 1 de julio4.
4. A partir de 2015 la celebración de las elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a), del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la federación el lunes 10 de febrero de 2014.
II. Sustanciación en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE).
2. 1. Denuncia. El veintiséis de mayo, MORENA5 presentó queja en contra del Partido Revolucionario Institucional (PRI), por la difusión en radio y televisión del promocional "CDMX L MIKEL EXTORSIÓN"6; porque desde su óptica, constituye propaganda calumniosa en contra de MORENA y sus candidatos.
5. Por conducto de su representante propietario registrado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
6. Con clave en televisión RV01890-18 y radio RA02548-18.
3. 2. Radicación y admisión. El mismo día, la UTCE radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/273/PEF/330/2018 y la admitió.
4. 3. Medidas Cautelares. El veintiocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas7, porque bajo la apariencia del buen derecho, no se advierten elementos que constituyan la imputación de hechos o delitos falsos.
7. Mediante acuerdo ACQyD-INE-106/2018.
5. MORENA impugnó tal determinación ante Sala Superior; quedó registrada con la clave SUP-REP-212/20188.
8. El 01 de junio del año en curso, Sala Superior desechó de plano la demanda porque la vigencia de difusión del promocional ya concluyó.
6. 4. Emplazamiento y audiencia. El cuatro de junio se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el ocho siguiente.
7. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Titular de la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado correspondiente.
III. Trámite en la Sala Especializada.
8. 1. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, verificó su debida integración e informó a la Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
9. 2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de junio, la Presidenta por ministerio de ley, asignó al expediente la clave SRE-PSC-156/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo.
10. 3. Radicación. En su oportunidad radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA. Facultad para conocer del caso.
11. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad), para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la UTCE porque la denuncia se relaciona con la difusión de promocionales en radio y televisión con supuesto contenido calumnioso9.
9. En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso a) y 471, párrafo 2 y 475 de la LEGIPE.
12. Sirven de apoyo las jurisprudencias de la Sala Superior de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS" y "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES10", por tratarse de una conducta de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada al estar relacionada con radio y televisión.
10. Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015, respectivamente, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.
SEGUNDA. Caso a resolver.
13. Consiste en determinar si se actualiza o no calumnia por parte del PRI, en contra de MORENA y sus candidatos, por la difusión en radio y televisión del promocional "CDMX L MIKEL EXTORSIÓN".
TERCERA. Existencia de los hechos.
- Pruebas aportadas por el promovente11.
11. Pruebas aportadas que se relacionan con la difusión de los promocionales en radio y televisión.
MORENA ofreció como pruebas:
- Un Disco Compacto que contiene el testigo de grabación del promocional.
- Difusión de los promocionales.
14. El veintiséis de mayo, la autoridad instructora certificó la página institucional https://pautas.ife.org.mx/index._pre.html en la que verificó la existencia y contenido de los promocionales.
15. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos del Instituto (DEPPP) dijo que el promocional "CDMX L MIKEL EXTORSIÓN" fue pautado por el PRI, dentro de su prerrogativa en el periodo de campaña local y, su vigencia es así:
FOLIO | VERSIÓN | INICIO DE TRANSMISIÓN | ULTIMA TRANSMISIÓN |
RA02548-18 (radio) | CDMX L MIKEL EXTORSIÓN | 24/05/2018 | 30/05/2018 |
RV01890-18 (televisión) | 24/05/2018 | 30/05/2018 |
16. El número de impactos detectados dentro de este periodo12 fue:
12. Si bien los impactos detectados no comprenden el periodo completo de la vigencia, resulta innecesario dada la naturaleza de la infracción y el sentido del proyecto.
FECHA INICIO | CDMX L MIKEL EXTORSIÓN | Total General | |
RADIO | TELEVISIÓN | ||
24/05/2018 | 109 | 44 | 153 |
25/05/2018 | 110 | 46 | 156 |
26/05/2018 | 110 | 46 | 156 |
27/05/2018 | 112 | 46 | 158 |
28/05/2018 | 63 | 25 | 88 |
Total general | 504 | 207 | 711 |
17. El contenido de los spots se reproducirá más adelante en el análisis de fondo, para evitar repeticiones innecesarias.
18. Los informes de la DEPPP son documentales públicas, con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).
19. En el expediente obran los testigos de grabación de la DEPPP, los cuales se valoran acorde a la jurisprudencia de Sala Superior 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO13.
13. Publicadas...
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