Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0641-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0641-2018
Fecha26 Julio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-641/2018

ACTORA: ANALLELY OLIVARES REYES

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.J.R. JURADO

Toluca de Lerdo, Estado de México a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-641/2018 promovido por A.O.R. en contra de la resolución del PES/135/2018, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el treinta de junio del año en curso, por la que se le impuso a la actora una sanción consistente en una amonestación pública; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de la queja. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral número 63 del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), con sede en el Municipio de Ocoyoacac, presentó queja en contra de la actora y de MORENA por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

2. Integración y registro de la queja. El uno de junio siguiente, el S. Ejecutivo del IEEM, ordenó integrar el expediente y registrarlo con la clave PES/OCO/PRI/AOR-MORENA/162/2018/05, reservándose la admisión y las medidas cautelares, hasta en tanto contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente, por lo que ordenó diligencias de investigación.

3. Admisión de la queja. El doce de junio posterior, el S. Ejecutivo del IEEM, admitió a trámite la queja, ordenó emplazar y correr traslado a la actora y a MORENA, fijando hora y fecha para la audiencia de pruebas y alegatos. En cuanto a las medidas cautelares el S. Ejecutivo determinó la no implementación de estas, al estimar que la propaganda denunciada ya no se difundía.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de junio siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que comparecieron las partes por conducto de sus representantes. Así mismo, el S. Ejecutivo ordenó turnar el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México.

5. Remisión del expediente. El veintitrés de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México recibió las constancias que integran el expediente PES/OCO/PRI/AOR-MORENA/162/2018/05. El cual ordenó registrar el expediente bajo la clave PES/135/2018.

6. Acto impugnado. El treinta de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el PES/135/2018, en el sentido de amonestar públicamente a la actora por las conductas denunciadas. La resolución fue notificada a la actora en la misma fecha.

II. Juicio ciudadano federal. El cuatro de julio de este año, la actora promovió, ante el Tribunal responsable, el presente medio de impugnación.

III. Recepción de constancias. El nueve de julio siguiente, se recibieron, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

IV. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-641/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R.. Al día siguiente, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El trece de julio siguiente, el magistrado instructor tuvo por admitida la demanda y, en su oportunidad, al no existir asuntos pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por A.O.R., por derecho propio, quien se ostenta como candidata a la presidencia municipal de Ocoyoacac, dentro del proceso electoral 2017-2018, en contra de la resolución del expediente PES/135/2018, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Procedencia. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues se señala el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa la resolución impugnada, además de constar su firma autógrafa.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó personalmente a la actora el 30 de junio de 2018,[1] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del 1 al 4 de junio siguientes.

En estas condiciones, si la demanda fue presentada el 4 de junio ante la responsable[2], es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. La actora está legitimada para promover el juicio en que se actúa, ya que es una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando la ilegalidad de una sanción que le fue impuesta por la colocación de propaganda electoral.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la actora fue sancionada mediante la resolución de un procedimiento especial sancionador, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla.

e) Definitividad. Este requisito también se surte, toda vez que, para combatir la sentencia emitida por el tribunal responsable no hay previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral local.

De tal manera, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad. Por ello, y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

TERCERO. L., pretensión y causa de pedir. Previo a analizar los agravios expresados por la actora, resulta pertinente precisar que la L. en este asunto se centra en determinar la legalidad de la resolución impugnada.

La pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada para, en consecuencia, revocar la sanción impuesta consistente en una amonestación pública. La causa de pedir descansa en que la actora considera que la resolución impugnada valoró indebidamente las pruebas aportadas en el procedimiento e indebidamente tuvo por acreditados elementos de responsabilidad.

CUARTO. Agravios hechos valer por la actora. Cabe señalar que serán aplicables, en lo que resulte necesario, las jurisprudencias de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR"[3] y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[4], en el sentido de que los agravios aducidos por los inconformes en los medios de impugnación pueden ser desprendidos de cualquier capítulo o apartado de la demanda, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados.

De una lectura minuciosa de la demanda se extraen los siguientes motivos de disenso:

  1. Indebida valoración de las pruebas, lo cual derivó en que incorrectamente se tuviera por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña y fijación de la propaganda en equipamiento urbano
  2. Los medios de prueba estaban encaminados a deslindar a la actora respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR