Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0652-2018), 2018

Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteST-JDC-0652-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: st-jDc-652/2018

ACTOR: RICARDO nÚÑEZ AYALA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 26 de julio de 2018

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano número ST-JDC-652/2018, integrado con motivo del escrito presentado por R.N.A., candidato a la presidencia municipal de C.I., Estado de México por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral[1] de dicha entidad federativa, en el procedimiento especial sancionador PES/153/2018, y

RESULTANDO

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Denuncia. Con fecha 7 de junio de 2018, los representantes propietario y suplente del Partido Revolucionario Institucional[2], ante el Consejo Municipal número 25 del Instituto Electoral del Estado de México[3], con sede en C.I., en dicha entidad federativa, presentaron sendos escritos de queja ante el referido consejo, en contra de R.N.A. y otros, por la conducta que en su estima, constituye infracción a la normativa electoral, consistente en colocación de propaganda en lugar prohibido, específicamente en la barda de un panteón ubicado en dicha municipalidad, que promociona la postulación del referido candidato[4].

2. Diligencias de investigación. El 8 de junio del año 2018, el S. Ejecutivo del IEEM instruyó la integración del expediente respectivo y registrar el asunto con el número de expediente PES/CUAIZ/PRI/RN-MORENA-PT-ES/221/2018/06, reservándose sobre la admisión, hasta en tanto se contara con los elementos necesarios para determinar lo conducente. Así mismo, requirió al Partido MORENA a efectos de que remitiera los permisos relacionados con la pinta de la propaganda en la barda denunciada, del panteón municipal denominado "Terremote", ubicado en avenida Chalma, sin número, colonia Parques, en el Municipio de C.I., Estado de México; de la misma manera requirió al Vocal de Organización de la 25 Junta Municipal Electoral de la citada municipalidad, para que certificara la existencia actual de la propaganda denunciada[5].

3. Cumplimiento a los requerimientos. El 11 de junio de la presente anualidad, R.M.B., representante propietario del Partido MORENA remitió información concerniente a los permisos relacionados con la colocación de la propaganda denunciada; asimismo, mediante oficios IEEM/JME25/234/2018 y IEEM/JME25/236/2018, el Vocal de Organización Electoral del 25 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en C.I., remitió información relativa a dos Actas Circunstanciadas levantadas por la Oficialía electoral del Instituto, correspondientes a la verificación de la existencia de propaganda electoral que se denunció[6].

4. Requerimiento a la Secretaria Técnica de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Consejo General del IEEM y cumplimiento al mismo. El 13 de junio siguiente, la autoridad sustanciadora ordenó requerir a la Secretaria Técnica de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión del Consejo General del IEEM, para que informara si, durante el monitoreo a medios de comunicación alternos, durante el periodo comprendido del 25 de mayo al 12 de junio de 2018, se tiene registro de una pinta en lugar prohibido, específicamente en la barda denunciada; dicha Secretaría dio respuesta a través del oficio IEEM/DPP/0487/2018, informando que en sus registros no se encontraba el relacionado con la propaganda materia de la denuncia.[7]

5. Requerimiento a personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEEM y cumplimiento al mismo. Por auto de 16 de junio del año en curso, la autoridad sustanciadora ordenó la práctica de una inspección ocular a través de la realización de entrevistas por parte de su personal adscrito, para efectos de que mediante preguntas indagaran la existencia de los hechos denunciados; por lo que el 17 de junio posterior, personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEEM, practicó la entrevista mediante preguntas a diversas ciudadanos del municipio de C.I., levantando el Acta Circunstanciada correspondiente[8].

6. Admisión de la denuncia y audiencia. El 18 de junio siguiente, el S. Ejecutivo admitió a trámite la queja, ordenó emplazar y correr traslado al ciudadano R.N.A. y a los partidos políticos denunciados MORENA, PT y ENCUENTRO SOCIAL, se fijó el 29 de junio de 2018, como fecha para la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 484 del Código Electoral del Estado de México y se negó la concesión de las medidas cautelares solicitadas en virtud de que a esa fecha la propaganda denunciada ya no se encontraba colocada.[9]

7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El 29 de junio de 2018, el S. Ejecutivo del IEEM ordenó la remisión del expediente administrativo conformado con la queja de referencia al tribunal electoral local, a efecto de que resolviera el procedimiento especial sancionador, mismo que fue registrado en dicho tribunal con fecha 11 de julio siguiente, bajo el número de expediente PES/153/2018.[10]

8. Resolución impugnada. Con fecha 12 de julio de 2018, el tribunal responsable resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente PES/153/2018, en los términos siguientes[11]:

“PRIMERO. Se declara la existencia de la violación objeto de la denuncia en términos del considerando séptimo de la presente resolución.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente al candidato a la Presidencia Municipal de C.I., del Estado de México R.N.A., postulado por la Coalición "Juntos Haremos Historia", así como también, al Partido Político MORENA, de conformidad con lo establecido en el último considerando de esta resolución.

TERCERO. Se vincula al Presidente del Consejo Municipal Electoral número 25 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en C.I., para que publicite la presente sentencia en los estrados que ocupan las instalaciones del referido Consejo Municipal.”

La resolución fue notificada al actor, el 13 de julio siguiente, según constancias que obran en autos[12].

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución, R.N.A., por su propio derecho, presentó con fecha 17 de julio del año en curso, la demanda que da origen al juicio ciudadano tramitado en el expediente al rubro citado.[13]

1. Recepción de constancias en esta S. Regional. El 20 de julio de este año, mediante oficio número TEEM/SGA/2742/2018, el S. General de Acuerdos del tribunal responsable remitió el escrito original de demanda y demás constancias relativas a su integración.[14]

2. Turno a ponencia. El 21 de julio siguiente, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-652/2018 y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta S. Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3086/18.[15]

3. Radicación. Mediante acuerdo de 23 de julio de 2018, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación.

4. Admisión. Por auto de 26 de julio del año en curso, se admitió a trámite la demanda.

5. Cierre de instrucción. Al advertirse que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en materia electoral de que se trata, toda vez que se trata de un ciudadano al que se impuso una sanción con motivo de la colocación de propaganda en lugar prohibido por la legislación electoral, conducta imputada al actor, que tiene la calidad de candidato a la presidencia municipal de dicho municipio, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en tal virtud, se considera que el juicio ciudadano resulta el medio de impugnación idóneo para impugnar dicho...

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