Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0151-2018), 2018

Fecha19 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSD-0151-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-151/2018

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: J.G.A. Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIA: N.V.O.

COLABORÓ: JULIO BELLO DOMÍNGUEZ

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, atribuida al Partido Acción Nacional[1] y a J.G.A., entonces candidato a Diputado Federal por el Distrito 2 de Tantoyuca, Veracruz, postulado por la coalición “Por México al Frente”.

ANTECEDENTES

  1. Proceso electoral 2017-2018

  1. Proceso electoral federal. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas que conforman el proceso electoral federal[2].

Inicio del Proceso Federal

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

08 de septiembre de 2017

14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018

12 de febrero al 29 de marzo de 2018

30 de marzo al 27 de junio de 2018

01 de julio de 2018

II. Sustanciación del procedimiento ante la autoridad instructora

  1. Denuncia.- El diecinueve de junio de dos mil dieciocho[3], V..M.G., R.P.o del Partido Revolucionario Institucional[4], ante el Consejo Distrital 2 del Instituto Nacional Electoral[5], en el Estado de Veracruz, presentó queja en contra de J.G.A., entonces candidato a Diputado Federal por esa demarcación, postulado por la coalición “Por México al Frente”; así como del PAN, integrante de dicha asociación partidista.

  1. Lo anterior, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, consistente en una lona en la que aparece la imagen y el nombre del denunciado, colgada de una palmera y una malla ciclónica que forma la cerca del Centro de Educación Preescolar Indígena B.J.; así como la pinta del emblema del PAN en diversos postes de alumbrado público, en la comunidad de Tetillas del municipio de Tantoyuca, Veracruz.

  1. El promovente acompañó a su denuncia el acta circunstanciada de dieciséis de junio, elaborada por la autoridad instructora, en funciones de Oficialía Electoral, a solicitud del actor, en la cual se realizó la verificación e inspección ocular y se constató la existencia de la propaganda electoral denunciada.

  1. Acuerdo de radicación. El diecinueve de junio, se radicó la denuncia con la clave de expediente JD/PE/PRI/JD02/VER/PEF/3/2018; asimismo, se reservó su admisión y el emplazamiento, así como el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas[6].

  1. Acuerdo de Admisión y emplazamiento. El veintiuno de junio, se admitió la denuncia y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el veintiséis siguiente.

III. Actuaciones en la S. Especializada

  1. Recepción del expediente. El cuatro de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia y radicación. En su momento, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSD-151/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones C.H.T., quien en su oportunidad radicó el asunto y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Regional Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a un candidato a Diputado Federal por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].

  1. SEGUNDA. ESCISIÓN Y DELIMITACIÓN DE LA MATERIA DE CONTROVERSIA. Cabe reiterar, que la competencia expresa de este órgano jurisdiccional para conocer del procedimiento especial sancionador[9], tiene lugar durante un proceso electoral, respecto de conductas que: transgredan lo establecido en la Base III del artículo 41, o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

  1. Asimismo, se actualiza dicha competencia cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión, o bien, respecto de procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa con impacto en un proceso electoral federal.

  1. Por su parte, el artículo 440 párrafo 1, de la Ley General prevé que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores; en ese sentido, por regla general, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presenten por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.

  1. De ahí que, la competencia de esta S. Especializada, para conocer del procedimiento especial sancionador, se actualiza cuando se transgreda, entre otras, las normas sobre propaganda electoral que tengan un impacto en un proceso electoral federal, o bien, por violaciones por propaganda política o electoral, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, siempre y cuando el medio por el que se difunda sea radio o televisión.

  1. Así, el elemento principal para definir la competencia local o federal es el impacto que tenga la propaganda en la contienda respectiva. Sin embargo, cuando de los elementos que se aporten no se advierta de forma evidente tal impacto, se atenderá a otros criterios o elementos, al medio comisivo, al criterio de territorialidad y en su caso, a la celebración o no de un proceso electoral local concurrente.

  1. Acorde con lo anterior, el artículo 250, párrafo 1, de la Ley General establece las reglas sobre colocación de propaganda electoral que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentra, la prohibición de fijarla en elementos del equipamiento urbano cualquiera que sea su régimen jurídico.

  1. En este contexto, para que la denuncia relacionada con la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano actualice la competencia de este órgano jurisdiccional, es necesario que los hechos tengan incidencia en el proceso electoral federal.

  1. Ahora bien, por las consideraciones vertidas, este órgano jurisdiccional estima que la propaganda denunciada consistente en cuatro pintas de las iniciales “PAN”, en postes de luz de la Comisión Federal de Electricidad, no se actualiza algún supuesto de competencia de la jurisdicción federal, pues no se advierte que dicha propaganda tenga incidencia en el actual proceso electoral federal, ya que no contiene referencia, frase o imagen alguna que la vincule con esa elección, como gráficamente se observa:

  1. Así, es dable estimar que la competencia se circunscribe al ámbito territorial de una localidad en el Estado de Veracruz; por ende, lo procedente es...

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