Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0229-2018), 2018

Fecha19 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0229-2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-229/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: R.A.C., ENTONCES CANDIDATO A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR LA COALICIÓN “POR MÉXICO AL FRENTE” Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.M.

COLABORAN: EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ Y SHIRI JAZMYN ARAUJO BONILLA

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador, consistentes en (i) el uso indebido de los tiempos asignados en radio y televisión para la realización del tercer debate presidencial, atribuida a R.A.C., entonces candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”, (ii) la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, atribuida a A.F.A.G., entonces candidato a Senador en el Estado de Sonora por la referida coalición, y (iii) culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por las conductas atribuidas a los dos candidatos antes mencionados.

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral 2017-2018

  1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, las Senadurías.

  1. B.P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[1].

  1. En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral fue el primero de julio[2].

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. 1. Denuncia. El veintiuno de junio, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[3] en el Estado de Sonora, presentó escrito de denuncia ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral[4] en dicho Estado, en contra de R.A.C., entonces candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente”, por el supuesto uso indebido de los tiempos asignados en radio y televisión para la realización del tercer debate presidencial, lo que a juicio del denunciante, vulnera la finalidad esencial del debate presidencial y el principio de equidad en la contienda.

  1. Asimismo, denunció a A.F.A.G., entonces candidato a Senador por el Estado de Sonora por la coalición “Por México al Frente”, con motivo de la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, derivado de la promoción de su nombre y del programa de aerogeneradores impulsado en Puerto Peñasco, durante el tercer debate presidencial, ya que, a decir del denunciante, vulnera el principio de equidad en la contienda.

  1. Finalmente, denunció al Partido Acción Nacional[5], al Partido de la Revolución Democrática[6] y a Movimiento Ciudadano[7], todos integrantes de la coalición “Por México al Frente”, por culpa in vigilando respecto de las dos conductas antes mencionadas.

  1. 2. Remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. El veinticinco de junio siguiente, mediante oficio INE/JLE-SON/1652/2018, el Vocal S. de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora, remitió el escrito de denuncia al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[8].

  1. 3. Registro de la queja, requerimientos, reserva de admisión y reserva de emplazamiento. El veinticinco del mismo mes, la autoridad instructora llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/SON/373/PEF/430/2018, reservó su admisión y emplazamiento hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.

  1. 4. Admisión de la queja. El mismo día, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.
  2. 5. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-158/2018 de veintiséis de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido político denunciante, al considerar, bajo la apariencia del buen derecho:

  • Que las publicaciones en Facebook[9] no fueron contratadas para su difusión como propaganda pagada, por lo que goza de una protección reforzada de libertad de expresión.

  • Que la solicitud para que el denunciado gestione ante los medios de comunicación social en que se difundió el video, que no se publiquen notas relacionadas con el mismo, son hechos futuros de realización incierta.

  1. 6. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El tres de julio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el nueve siguiente.

  1. 7. Recepción del expediente en la S. Regional Especializada[10]. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 8. Turno a ponencia. El diecisiete de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-229/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones, C.H.T..

  1. 9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada, es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión[11], infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal.

  1. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41 base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12], 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. Mediante escritos por medio de los cuales, el PAN y MC comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, los representantes de dichos partidos políticos manifestaron que los hechos denunciados no constituyen violaciones en materia electoral.

  1. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida por el PAN y MC, porque en el caso, el denunciante señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral, precisó las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.

  1. Por tanto, con independencia de que sus planteamientos puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo.

TERCERA. CONTROVERSIA

  1. Esta S. Especializada considera que los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal son los siguientes:

  • La supuesta vulneración a lo dispuesto por el artículo 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley General en relación con el diverso 304, párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Elecciones del INE, atribuible a R.A.C. entonces candidato a P. de la República por la coalición “Por México al Frente”, con motivo del supuesto uso indebido de los tiempos asignados en radio y televisión para la realización del tercer debate presidencial, lo cual pudiera vulnerar la finalidad esencial del debate presidencial y el principio de equidad en la contienda.

  • La supuesta vulneración a lo dispuesto por los artículos 41, Base III, apartado A, inciso g), párrafo segundo, de la Constitución Federal; 159, párrafos 4 y 5 y...

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