Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0090-2018), 2018

Fecha20 Julio 2018
Número de expedienteSX-JE-0090-2018
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-90/2018.

ACTORA: MIRELLA QUINTO LAGOS[1].

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE[2].

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: A.G.H..

COLABORÓ: D.R.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio electoral presentado por M.Q.L., por propio derecho, ostentándose con el carácter de ciudadana en ejercicio de sus derechos, por medio del cual controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de C. dentro del expediente TEEC/PES/15/2018, por medio de la cual, declaró inexistentes las conductas denunciadas referentes a evidenciar una supuesta violación a los principios que rigen la propaganda electoral por parte de P.G.L. a través de diversas publicaciones en la red social denominada “F.”.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la resolución controvertida; toda vez que la parte actora parte de una premisa incorrecta al considerar que la autoridad responsable tuvo por acreditado que la publicidad objeto de la denuncia se realizó dentro del plazo de las campañas, esto es, el ocho y nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Sin embargo, de la lectura del acto impugnado se advierte que ello no fue así y, el estudio realizado por la autoridad responsable a la conducta denunciada se dio sobre la base de considerar que, “suponiendo sin conceder”, ésta estuviere plenamente acreditada; circunstancia que no fue así y que tal situación no fue controvertida por la accionante.

ANTECEDENTES I. El contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El veintiuno de septiembre del dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, en el Estado de C..
  2. Queja. El doce de mayo, la parte actora presentó ante el Consejo Municipal de Ciudad del Carmen el medio de impugnación referido, en contra de P.G.L., en su carácter de Presidente Municipal de tal municipio, y quien busca reelegirse al mismo cargo; esto, con la intención de demostrar una posible vulneración a los principios que rigen la propaganda electoral en el proceso electoral.
  3. Admisión de la queja. El veinticinco de junio, la autoridad administrativa electoral en C. emitió el acuerdo JGE/139/18, por el cual, tuvo por admitida la queja y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de junio siguiente, se llevó a cabo la referida audiencia dentro del procedimiento sustanciado con motivo de la queja.
  5. Remisión. El veintinueve de junio inmediato, a través del acuerdo JGE/151/2018, la Junta General Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de Estado de C. remitió al tribunal la queja, el informe circunstanciado y diversa documentación relacionada con el procedimiento.
  6. Dicho expediente fue identificado con la clave TEEC/PES/15/2018.
  7. Acto impugnado. El tres de julio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de C. emitió sentencia del mencionado expediente, por medio de la cual tuvo por inexistente la supuesta violación a la propaganda electoral en tiempos prohibidos atribuidos a P.G.L..
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Demanda. El pasado ocho de julio, M.Q.L. presentó ante la autoridad responsable el presente medio de impugnación, a fin de controvertir la resolución señalada en el parágrafo anterior.
  2. Recepción. El once de julio siguiente, se recibió en este órgano jurisdiccional el escrito de impugnación, así como las demás constancias relacionadas con el presente juicio.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M., para los efectos los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Admisión. El dieciséis de julio del presente año, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación y, al considerar que cumplía con los requisitos de procedencia, admitió el presente juicio.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por cuestión de materia, esto, al tratarse de un juicio electoral, en el que se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de C., por medio de la cual, declaró inexistentes las conductas denunciadas por la hoy actora, referentes a evidenciar una supuesta violación a los principios que rigen la propaganda electoral por parte de P.G.L. a través de diversas publicaciones en la red social denominada “F.”.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, párrafo segundo, y 99, párrafo segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[4]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
  1. Previo al estudio de fondo del juicio, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio electoral que nos ocupa, en términos de los artículos 7, párrafo 1; 8; artículo 9, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad; se mencionan los hechos sobre la que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
  3. Oportunidad. La demanda se promovió en tiempo, porque el acto impugnado le fue notificado a la parte actora el cuatro de julio de este año[5] y su escrito de demanda ante el tribunal local, se presentó el ocho de julio siguiente.
  4. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, toda vez...

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