Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0157-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSD-0157-2018
Fecha25 Julio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de Origen08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN VERACRUZ
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-157/2018

PROMOVENTE: Partido de la Revolución Democrática

INVOLUCRADOS: M.E.R.A., M.P.M.A., M.D.R. y el Partido Revolucionario Institucional

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIO: O.L.Z.

COLABORÓ: Nancy Dominguez Hernández

Ciudad de México; veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO:

ANTECEDENTES

  1. 1. Denuncia. El 11 de junio el Partido de la Revolución Democrática (PRD)[1] denunció a:

  • M.E.R.A., candidata a diputada federal, porque el 23 de mayo se reunió con la asociación de lancheros de la barra de Chachalacas, vendedores ambulantes de la zona y la Cooperativa de Pescadores Libres del Golfo de México, sin registrar la reunión en la agenda de eventos políticos ante el INE, para evitar declarar los gastos que se generaron, relativos a la entrega de escrituras públicas y carretillas.

  • M.D.R., N.P.[2], porque realizó aportaciones prohibidas a la candidata, consistentes en las escrituras públicas que se repartieron y no se agregaron a los gastos de campaña.

  • PRI por su responsabilidad indirecta.

  • M.P.M.A., en su carácter de Regidora Tercera del Ayuntamiento de Úrsulo Galván, Veracruz, por el uso indebido de recursos públicos, por su participación en el evento.

  1. 2. Radicación e investigación. Mediante acuerdos de 12, 16 y 20 de junio, la Junta Distrital registró la queja[3] y ordenó efectuar diligencias de investigación.

  1. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 25 de junio, la Junta Distrital admitió el asunto a trámite y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se realizó el 29 siguiente.

  1. 4. Remisión del expediente e informe circunstanciado. La Junta Distrital remitió el expediente y el informe circunstanciado, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE; ésta a su vez los presentó en la Oficialía de Partes de la S. Especializada el 5 de julio.

  1. 5. Revisión del expediente. Se recibió el expediente; revisó su integración[4]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó registrarlo como SRE-PSD-157/2018 y turnarlo a su Ponencia para después radicarlo.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Actuación colegiada.

  1. Se emite este acuerdo en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado integrantes de este órgano jurisdiccional, porque tiene que ver con la determinación de la vía y competencia para conocer del asunto[5].

SEGUNDA. Incompetencia[6].

  1. Los artículos 41, Base III, apartado D, de la Constitución federal; 195, último párrafo, de la LOPJF y 475, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), señalan que esta S. Especializada es competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores que son instruidos por el INE.

  1. Ahora bien, el artículo 470 de la LEGIPE, dice que esta S. conocerá de conductas cuando durante un proceso electoral federal se viole el artículo 41, Base III o 134, párrafo séptimo, ambos de la Constitución federal; se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o bien constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; así como en todos aquellos supuestos de radio y televisión[7].

  1. Al respecto, la S. Superior sostuvo que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate[8].

  1. También dijo que el sistema de distribución de competencias atiende a la vinculación de la irregularidad con el proceso, ya sea local o federal, para ello debe analizarse si la irregularidad[9]:

  • Está prevista como infracción en la normativa electoral local;

  • I. solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;

  • Está acotada al territorio de una entidad federativa, y

  • No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad federal.

  1. En los casos en que se denuncie la violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, por uso indebido de recursos públicos y se alegue una afectación simultánea a los procesos electorales federal y locales, será competente la autoridad electoral federal; sin embargo, cuando dicha infracción por sus características (se realice únicamente por servidores públicos locales, en relación al uso indebido de recursos públicos estatales o municipales con impacto en la normativa electoral de la entidad) le corresponderá al respectivo OPLE[10] conocer del asunto[11].

Caso en concreto

Uso indebido de recursos públicos

  1. Se denuncia el uso indebido de recursos públicos, contenidos en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, toda vez que M.P.M.A., en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Úrsulo Galván, Veracruz, asistió y participó en un evento que realizó M.E.R.A., candidata a una diputación federal.

  1. Al respecto, el artículo 79 de la Constitución Política del estado de Veracruz, señala que: “los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”

  1. Por su parte, el artículo 321, fracción III, del Código Electoral del Estado de Veracruz, contempla como infracción por parte de los servidores públicos de los 3 órdenes de Gobierno:

El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el párrafo primero del Artículo 79 de la Constitución del Estado, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;”

  1. De los artículos anteriores se advierte que tutelan el principio de imparcialidad de los servidores públicos, en términos del artículo 134 de la Constitución federal.

  1. Como puede observarse la conducta denunciada se prevé en la legislación de Veracruz; sus características están limitadas en el territorio de la entidad, pues se relacionan con...

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