Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0415-2018), 2018

Número de expedienteSUP-JDC-0415-2018
Fecha25 Julio 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-JDC-415/2018

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Sentencia que desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por M. de los Ángeles Correa de L., por propio derecho, en contra de la supuesta omisión del Consejo General de Instituto Nacional Electoral de no haber determinado, en el informe de resultados, la pérdida del registro de los Partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Movimiento Ciudadano.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. CONCLUSIÓN

V. RESUELVE

GLOSARIO

A.:

M. de los Ángeles Correa de L..

Consejo General o responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Informe de resultados:

Informe que presenta el Secretario Ejecutivo sobre el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por coalición, partido político y candidato.

Juicio:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MC:

Partido Movimiento Ciudadano.

NA:

Partido Nueva Alianza.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Presidente:

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Secretario Ejecutivo:

Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio de proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete dio inicio el proceso electoral federal 2017-2018.

2. Registro de coaliciones. El veintinueve de marzo[2], el Consejo General emitió el acuerdo mediante el cual se registraron las candidaturas presentadas por los partidos PRD, PVEM, MC y NA[3].

3. Jornada Electoral. El primero de julio se celebró la jornada electoral, en la cual se votó, entre otros cargos, el de Presidente.

4. Informe de la sumatoria de resultados. El ocho de julio, el Secretario Ejecutivo informó sobre los resultados de las actas de escrutinio y cómputo por coalición, por partido político y por candidato[4].

5. Juicio ciudadano. El doce de julio, M. de los Ángeles Correa de L. presentó, ante el INE, demanda para controvertir la supuesta omisión del Consejo General, por no haber determinado la pérdida del registro de los partidos PRD, PVEM, NA y MC.

6. Escrito de tercero interesado. El quince de julio, el PRD, a través de su representante propietario, ante el Consejo General presentó escrito de tercero interesado ante el INE.

7. Recepción y turno. El dieciséis de julio, se recibió en esta S. Superior la demanda y constancias atinentes, por lo que, la M.P. integró el expediente de juicio ciudadano SUP-JDC-415/2018, el cual turnó a la ponencia del Magistrado F. de la M.P..

II. COMPETENCIA

La S. Superior es competente[5] para resolver el presente medio de impugnación, porque fue promovido por una ciudadana, por sí misma, para impugnar una omisión del Consejo General, la cual, a su juicio, afecta sus derechos político-electorales.

III. IMPROCEDENCIA

Esta S. Superior estima que, aun cuando pudieran presentarse otras causales de improcedencia, en el caso se actualiza la prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios[6], porque la ciudadana carece de interés jurídico para controvertir la omisión del Consejo General respecto a la declaración de la pérdida del registro del PRD, PVEM, NA y MC en el informe final de la elección de Presidente.

Al respecto, el interés jurídico procesal constituye un presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción en los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

Lo anterior, porque éste es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia, la cual lesiona la esfera de derechos del accionante y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.

En consecuencia, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de éste, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

Por ello, en materia electoral, el interés jurídico se actualiza cuando la promovente (i) alegue la violación de algún derecho político-electoral, y (ii) justifique que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación del daño alegado[7].

En el caso, la demandante pretende que se declare la pérdida del registro de dichos institutos políticos, por no haber alcanzado el umbral mínimo del 3% de la votación válida emitida, el cual se prevé en el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal.

Sin embargo, del análisis de la pretensión de la actora no se advierte alguna afectación a sus derechos político-electorales, porque la supuesta omisión por parte del responsable respecto al pronunciamiento de la pérdida del registro de dichos partidos, en forma alguna, le ocasiona una vulneración a los mismos.

Además, en el presente asunto, la promovente no aduce en su demanda el derecho político-electoral que se ve afectado y, por ende, en modo alguno, se advierte qué derecho le podría ser restituido mediante la cancelación de registro de los partidos respectivos.

Lo anterior, porque no se observa ni la actora alega, en qué forma el acto impugnado le genera una afectación individualizada, cierta, actual, directa e inmediata, a sus derechos...

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