Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0246-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0246-2018
Fecha27 Julio 2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

Procedimiento Especial Sancionador

Expediente: SRE-PSC-246/2018

Denunciante: M.

Denunciados: J.O.M. y Partido de la Revolución Democrática.

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

S.: H.T.G..

Colaboraron: O.A.M. y G.C.S..

Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

  1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar a las y los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías) y Presidencia de la República. Las etapas fueron:

1. Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.[1]

2. Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.

3. Periodo de reflexión: Del 28 de junio al 1 de julio.

4. Día de la elección: 1 de julio de 2018.[2]

II. Integración del expediente en la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[3] del Instituto Nacional Electoral[4].

  1. 2. Denuncia. El 30 de junio de 2018, M.[5], presentó queja en contra de J.O.M.[6], porque en veda electoral o periodo de reflexión, en su perfil de F., publicó un video en el que hace propaganda en contra de A.M.L.O. –en ese momento candidato a la presidencia de la República–.
  2. Además, señala que el Partido de la Revolución Democrática (PRD) es responsable indirecto, pues el denunciado es uno de sus militantes distinguidos.
  3. 3. Radicación y admisión. El mismo día, la Unidad Técnica registró la denuncia con el número UT/SCG/PE/M./CG/398/PEF/455/2018; asimismo, acordó la admisión del procedimiento y reservó el emplazamiento a las partes involucradas, hasta en tato culminara la etapa de investigación.

  1. 4. Medidas C.. El 1 de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó[7] la procedencia de las medidas cautelares pues se consideró que el video podría tratarse de propaganda electoral al contener cuestionamientos hacia un candidato a la presidencia (A.M.L.O.); decisión que no se impugnó.

  1. 5. Emplazamiento y audiencia. En su oportunidad, la Unidad Técnica ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 11 de julio de 2018.

  1. 6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado correspondiente; se recibió 11 de julio.

III. Trámite en S. Especializada.

  1. 7. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración e informó su resultado a la Presidenta por Ministerio de Ley.

  1. 8. Turno a ponencia y radicación. Mediante acuerdo de 25 de julio, la presidenta por Ministerio de Ley asignó al expediente la clave SRE-PSC-246/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para conocer y resolver el asunto, porque se denuncia la difusión de propaganda electoral que se vincula con una candidatura presidencial (A.M.L.O.) durante el periodo de reflexión o veda del proceso electoral federal[8].

  1. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de S. Superior de rubro:

COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”[9], por tratarse de conductas de conocimiento exclusivo de esta S. Especializada.

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

  • Indebido emplazamiento.
  1. Aun cuando el emplazamiento no se llevó a cabo conforme a derecho –como sostiene J.O.– y esa circunstancia, en principio, ameritaría devolver al expediente para subsanar esa irregularidad, esta S. Especializada considera que ello no es necesario, por las razones siguientes.

  1. De las constancias que obran en el expediente se advierte que el notificador dejó citatorio al denunciado el 9 de julio a las 22:27 horas; sin embargo, en la razón correspondiente asentó lo siguiente:

…toqué en reiteradas ocasiones el timbre marcado con el número 503, sin que nadie acudiera a mi llamado, enseguida el guardia de seguridad del edificio se dirigió a mí, mencionándome que seguramente no se encontraba la persona buscada, que él no tiene autorizado recibir documentos, ni puede permitir se fijen dentro o fuera del inmueble, debido a que es un edificio y los otros habitantes de los demás departamentos se molestan, le hago saber de manera verbal que se continuaría con la diligencia de notificación al día siguiente, para que le informara a la persona buscada y espere al notificador en turno a las [espacio en blanco] horas con [espacio en blanco] minutos

  1. Posteriormente, el 10 de julio se volvió a constituir el notificador en el lugar a las 11:40 horas, y toda vez que nadie acudió a su llamado, fijó la cédula de notificación y documentos anexos en el domicilio.

  1. Por lo anterior, el emplazamiento no se practicó conforme prevé el artículo 460, párrafo 6,[10] de la Ley Electoral, toda vez que el citatorio no se dejó con alguna persona en el domicilio, ni se fijó en las instalaciones; además, en él no se precisó el día y la hora en que el denunciado debía esperar al notificador para llevar a cabo la diligencia.

  1. Sin embargo, como ya dijimos, no es necesario devolver el expediente para que se emplace correctamente al denunciado, ya que J.O. compareció a la audiencia, donde dio contestación a la denuncia, ofreció pruebas y alegó lo que a su derecho convino.

  1. También manifestó que fue ilegal la falta de notificación del acuerdo de medidas cautelares.

  1. Sin embargo, del expediente se observa que esa determinación se le notificó al PRD; instituto político que informó sobre el cumplimiento, en el sentido que el material denunciado se retiró de la cuenta de F. de J.O..

  1. Ahora, toda vez que J.O. manifestó que él administra su perfil en esa red social, esta S. Especializada concluye que sí tuvo conocimiento de la medida cautelar.

  • Los hechos no constituyen una violación a la materia electoral

  1. El PRD señaló que lo hechos que se le atribuyen a J.O. no constituyen una violación a la materia, por tanto, no le corresponde una responsabilidad indirecta.
  2. Es infundada la causal de improcedencia, pues a calificación jurídica de los hechos, el valor y alcance de las pruebas se hará en el estudio de fondo.

TERCERA. Planteamiento de la denuncia y defensas.

  1. M. señala que J.O. no respetó la restricción de no difundir propaganda electoral en el periodo de reflexión o veda electoral porque el 28 de junio en sus cuentas de F. y T.[11] publicó un video que pretendió desalentar el voto en favor de A.M.L.O..

  1. En el video, en voz del denunciado, refiere que “…L.O. es hoy un soldado de televisa y lo riesgoso es que si ganara L.O. la Presidencia de la República, entonces la Presidencia se podría al servicio de nueva cuenta de los monopolios privados como Televisa”.

  1. Con base en lo anterior, la materia de análisis será determinar si el video que publicó J.O. en sus redes sociales se trata de una opinión personal o constituye propaganda electoral que pretendió desalentar el voto de la ciudadanía en favor del entonces candidato a la Presidencia de la República A.M.L.O. durante el periodo de reflexión o veda electoral.

CARTA. Hechos.

  1. M., para evidenciar la publicación y contenido del video en las redes sociales de J.O., ofreció las impresiones de pantalla, así como las direcciones electrónicas que conducen a sus perfiles; la Unidad técnica las certificó[12]:

-F..

Perfil: J.O.M. (la cuenta no tiene el distintivo de ser...

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