Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0246-2018), 2018
Número de expediente | SRE-PSC-0246-2018 |
Fecha | 27 Julio 2018 |
Tipo de proceso | Procedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral |
Tribunal de Origen | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Procedimiento Especial Sancionador Expediente: SRE-PSC-246/2018 Denunciante: M. Denunciados: J.O.M. y Partido de la Revolución Democrática. Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello S.: H.T.G.. Colaboraron: O.A.M. y G.C.S.. |
Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
ANTECEDENTES
I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.
- 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar a las y los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías) y Presidencia de la República. Las etapas fueron:
1. Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.[1]
2. Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
3. Periodo de reflexión: Del 28 de junio al 1 de julio.
4. Día de la elección: 1 de julio de 2018.[2]
II. Integración del expediente en la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[3] del Instituto Nacional Electoral[4].
- 2. Denuncia. El 30 de junio de 2018, M.[5], presentó queja en contra de J.O.M.[6], porque en veda electoral o periodo de reflexión, en su perfil de F., publicó un video en el que hace propaganda en contra de A.M.L.O. –en ese momento candidato a la presidencia de la República–.
- Además, señala que el Partido de la Revolución Democrática (PRD) es responsable indirecto, pues el denunciado es uno de sus militantes distinguidos.
- 3. Radicación y admisión. El mismo día, la Unidad Técnica registró la denuncia con el número UT/SCG/PE/M./CG/398/PEF/455/2018; asimismo, acordó la admisión del procedimiento y reservó el emplazamiento a las partes involucradas, hasta en tato culminara la etapa de investigación.
- 4. Medidas C.. El 1 de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó[7] la procedencia de las medidas cautelares pues se consideró que el video podría tratarse de propaganda electoral al contener cuestionamientos hacia un candidato a la presidencia (A.M.L.O.); decisión que no se impugnó.
- 5. Emplazamiento y audiencia. En su oportunidad, la Unidad Técnica ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 11 de julio de 2018.
- 6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado correspondiente; se recibió 11 de julio.
III. Trámite en S. Especializada.
- 7. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración e informó su resultado a la Presidenta por Ministerio de Ley.
- 8. Turno a ponencia y radicación. Mediante acuerdo de 25 de julio, la presidenta por Ministerio de Ley asignó al expediente la clave SRE-PSC-246/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA. Facultad para conocer del caso.
- Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para conocer y resolver el asunto, porque se denuncia la difusión de propaganda electoral que se vincula con una candidatura presidencial (A.M.L.O.) durante el periodo de reflexión o veda del proceso electoral federal[8].
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de S. Superior de rubro:
“COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”[9], por tratarse de conductas de conocimiento exclusivo de esta S. Especializada.
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
- Indebido emplazamiento.
- Aun cuando el emplazamiento no se llevó a cabo conforme a derecho –como sostiene J.O.– y esa circunstancia, en principio, ameritaría devolver al expediente para subsanar esa irregularidad, esta S. Especializada considera que ello no es necesario, por las razones siguientes.
- De las constancias que obran en el expediente se advierte que el notificador dejó citatorio al denunciado el 9 de julio a las 22:27 horas; sin embargo, en la razón correspondiente asentó lo siguiente:
…toqué en reiteradas ocasiones el timbre marcado con el número 503, sin que nadie acudiera a mi llamado, enseguida el guardia de seguridad del edificio se dirigió a mí, mencionándome que seguramente no se encontraba la persona buscada, que él no tiene autorizado recibir documentos, ni puede permitir se fijen dentro o fuera del inmueble, debido a que es un edificio y los otros habitantes de los demás departamentos se molestan, le hago saber de manera verbal que se continuaría con la diligencia de notificación al día siguiente, para que le informara a la persona buscada y espere al notificador en turno a las [espacio en blanco] horas con [espacio en blanco] minutos…
- Posteriormente, el 10 de julio se volvió a constituir el notificador en el lugar a las 11:40 horas, y toda vez que nadie acudió a su llamado, fijó la cédula de notificación y documentos anexos en el domicilio.
- Por lo anterior, el emplazamiento no se practicó conforme prevé el artículo 460, párrafo 6,[10] de la Ley Electoral, toda vez que el citatorio no se dejó con alguna persona en el domicilio, ni se fijó en las instalaciones; además, en él no se precisó el día y la hora en que el denunciado debía esperar al notificador para llevar a cabo la diligencia.
- Sin embargo, como ya dijimos, no es necesario devolver el expediente para que se emplace correctamente al denunciado, ya que J.O. compareció a la audiencia, donde dio contestación a la denuncia, ofreció pruebas y alegó lo que a su derecho convino.
- También manifestó que fue ilegal la falta de notificación del acuerdo de medidas cautelares.
- Sin embargo, del expediente se observa que esa determinación se le notificó al PRD; instituto político que informó sobre el cumplimiento, en el sentido que el material denunciado se retiró de la cuenta de F. de J.O..
- Ahora, toda vez que J.O. manifestó que él administra su perfil en esa red social, esta S. Especializada concluye que sí tuvo conocimiento de la medida cautelar.
- Los hechos no constituyen una violación a la materia electoral
- El PRD señaló que lo hechos que se le atribuyen a J.O. no constituyen una violación a la materia, por tanto, no le corresponde una responsabilidad indirecta.
- Es infundada la causal de improcedencia, pues a calificación jurídica de los hechos, el valor y alcance de las pruebas se hará en el estudio de fondo.
TERCERA. Planteamiento de la denuncia y defensas.
- M. señala que J.O. no respetó la restricción de no difundir propaganda electoral en el periodo de reflexión o veda electoral porque el 28 de junio en sus cuentas de F. y T.[11] publicó un video que pretendió desalentar el voto en favor de A.M.L.O..
- En el video, en voz del denunciado, refiere que “…L.O. es hoy un soldado de televisa y lo riesgoso es que si ganara L.O. la Presidencia de la República, entonces la Presidencia se podría al servicio de nueva cuenta de los monopolios privados como Televisa”.
- Con base en lo anterior, la materia de análisis será determinar si el video que publicó J.O. en sus redes sociales se trata de una opinión personal o constituye propaganda electoral que pretendió desalentar el voto de la ciudadanía en favor del entonces candidato a la Presidencia de la República A.M.L.O. durante el periodo de reflexión o veda electoral.
CARTA. Hechos.
- M., para evidenciar la publicación y contenido del video en las redes sociales de J.O., ofreció las impresiones de pantalla, así como las direcciones electrónicas que conducen a sus perfiles; la Unidad técnica las certificó[12]:
-F..
Perfil: J.O.M. (la cuenta no tiene el distintivo de ser...
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