Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0241-2018), 2018

Fecha27 Julio 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0241-2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-241/2018

PROMOVENTE: Partido de la Revolución Democrática

INVOLUCRADO: R.T.R. y otros.

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIA: Sandra Delgado Chapman

Ciudad de México; a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral local.

  1. 1. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el estado de G. para renovar diputaciones y ayuntamientos. Las etapas son:
  • Precampaña: Del 3 de enero al 11 de febrero de 2018[2].
  • Campaña: Del 29 de abril al 27 de junio.
  • Día de la elección: 1 de julio[3].

II. Actuaciones ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de G. (IEPC).

  1. 1. Denuncia. El trece de junio, el Partido de la Revolución Democrática[4] (PRD), presentó queja en contra de R.T.R., -entonces candidato a presidente municipal de Acapulco de J., G.-, J.A.H.P., -entonces candidata a diputada local por el 09 distrito-, ambos postulado por la coalición “Transformando G.”[5], A.Á.A. –dirigente estatal del Partido Verde Ecologista de México en G.-; contra los Partidos Revolucionario Institucional (PRI) y Verde Ecologista de México (PVEM) por la difusión de propaganda en diversos medios de comunicación, que desde su óptica, calumnia a su entonces candidata a diputada local por el 09 distrito, P.E.M.R..

  1. 2. Acuerdo de escisión. Mediante acuerdo de 14 de junio, el S. Ejecutivo del IEPC escindió los hechos relacionados con la difusión de propaganda en diarios locales, para que se conociera dentro de diverso procedimiento especial sancionador[6], para evitar el dictado de resoluciones contradictorias, por lo que no serán materia de este procedimiento.

III. Sustanciación en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7].

  1. 1. Recepción. El dieciocho de junio la UTCE recibió el oficio de la Junta Local del INE en G., mediante el cual remitió el diverso del S. Ejecutivo del IEPC, junto con el escrito de queja.

  1. 2. Radicación e investigación. El mismo día, la UTCE radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/350/PEF/407/2018 y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

  1. 3. Admisión y medidas cautelares. El veintiséis de junio, la UTCE admitió a trámite la queja y el veintisiete siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[8], al tratarse de hechos consumados. Dicha determinación no se impugnó.

  1. 4. Emplazamiento y audiencia. El cinco de julio se ordenó emplazar a las partes[9] a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el nueve siguiente.

  1. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Titular de la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado correspondiente.

IV. Trámite en la S. Especializada.

  1. 1. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta S. Especializada, verificó su debida integración e informó a la Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

  1. 2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de julio, la Presidenta por ministerio de ley, asignó al expediente la clave SRE-PSC-241/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

  1. 3. Radicación. En su oportunidad radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad), para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la UTCE porque la denuncia se relaciona con la difusión de propaganda en radio y televisión con supuesto contenido calumnioso[10].

  1. Sirven de apoyo las jurisprudencias de la S. Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[11], por tratarse de una conducta de conocimiento exclusivo de esta S. Especializada al estar relacionada con radio y televisión.

SEGUNDA. Causales de improcedencia

  1. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el PVEM señaló que los hechos no son una violación en materia de propaganda político-electoral.

  1. Al respecto, esta S. Especializada considera que no se actualiza esta causal de improcedencia porque se denunciaron infracciones en materia de propaganda político-electoral (difusión de propaganda calumniosa), por lo que el análisis de tales alegaciones corresponde al estudio de fondo del asunto.

TERCERA. Objeción de pruebas

  1. El representante del PVEM objetó la totalidad de las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor, al considerar que se trata de pruebas técnicas que pueden ser sujetas a manipulación.

  1. En el caso, tal alegación debe desestimarse, toda vez que el actor aportó las pruebas que menciona el PVEM y solicitó las que debía requerirse a la autoridad; por tanto, el análisis conjunto de las mismas, es materia de análisis del fondo del asunto.

CUARTA. Legitimación del PRD para denunciar calumnia en contra de P.E.M.R..

  1. De acuerdo con las normas que rigen el procedimiento especial sancionador, (artículo 471, párrafo 2, de la LEGIPE), en principio, la calumnia solo puede denunciarla quien se considere afectado.

  1. En el caso, el PRD denunció que mediante la difusión de propaganda en radio y televisión, se imputan hechos falsos (calumnia) a P.E.M.R., entonces, candidata a diputada local en el distrito electoral 09 en G., postulada por la coalición “Por G. al Frente[12]”, a la cual perteneció ese partido político.

  1. Esta S. Especializada considera que el PRD tiene legitimación para denunciar calumnia, porque eventualmente, la propaganda también puede afectar de manera indirecta su interés y generarle una imagen negativa; por tanto, tales alegaciones deben ser analizadas en el fondo del asunto.[13]

QUINTA. Planteamiento de la denuncia y defensas.

  1. Denuncia. El PRD denunció a:

R.T.R., -entonces candidato a presidente municipal de Acapulco de J., G.- postulado por la coalición “Transformando G.”[14];

A.Á.A. –dirigente estatal del Partido Verde Ecologista de México en G.-;

PRI y PVEM.

  1. Por la difusión de propaganda en diversos medios de comunicación, que desde su óptica, calumnia a su entonces candidata a diputada local por el 09 distrito electoral en Acapulco, P.E.M.R..

  1. Lo anterior, al sostener que ocurrió un hecho aislado, -el 8 de junio-, en la carretera del Sol, en la que detuvieron a tres personas a bordo de un vehículo particular que portaban armas de fuego y la cantidad de dos millones novecientos mil pesos y que al parecer una de las personas detenidas -J.B.M.- labora como policía auxiliar del ayuntamiento de Acapulco, G.; situación que los denunciados usaron para difundir información falsa relativa a que el dinero que se encontró era para beneficiar la campaña de su entonces candidata y que recibía apoyo del presidente municipal de Acapulco G., con dinero público propiedad del municipio.

Defensa

  1. Mediante escrito de 9 de julio[15], A.Á.A. –dirigente estatal del Partido Verde Ecologista de México en G.-; señaló:
  • El quejoso no aportó prueba que corrobore su dicho;
  • Fue una opinión o punto de vista personal en el ejercicio exclusivo de la libertad de expresión;
  • Los mensajes vía cuentas personales en la red social Facebook, no son propaganda electoral[16];
  • Al no actualizarse infracción alguna, no se le puede exigir un deber de cuidado al PVEM.

SEXTA. Existencia de los hechos

Calidad de P.E.M.R.[17]

Se acreditó que...

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