Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0037-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteSUP-JE-0037-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-37/2018

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE XALAPA, VERACRUZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.C.L.P.

COLABORÓ: ALAN GUEVARA DÁVILA

Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

A C U E R D O:

1 Que dicta la S. Superior en el juicio citado al rubro, por el que determina que la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, promovido en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2].

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N DO:

A C U E R D A:

R E S U L T A N D O:

2 I.A.. De la lectura integral de la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

3 A. Quejas. El dieciocho y veinticinco de mayo de dos mil dieciocho,[3] A.D.O.A., en su carácter de Apoderada Legal del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, interpuso ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[4] y MORENA presentaron sendos escritos de queja, en contra de los partidos políticos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y/o quien resulte responsable.

4 Lo anterior, derivado de la colocación de anuncios espectaculares, en los que, a su decir, se efectuaba un uso ilegal de la propaganda oficial y la imagen gráfica de la actual administración del ayuntamiento de Xalapa.

5 En sus escritos de queja, solicitaron la adopción de medidas cautelares consistentes en el retiro de la propaganda electoral denunciada, propias que fueron declaradas improcedentes.

6 B....R. del expediente en el Tribunal local. El veintinueve de junio, se recibieron las constancias de las referidas quejas y se ordenó integrar el expediente TEV-PES-67/2018.

7 C. Sentencia impugnada. El doce de julio, el Tribunal local, resolvió los procedimientos sancionadores en el sentido de declarar la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia.

8 II. Juicio Federal. Inconforme, A.D.O.A., en su carácter de apoderada legal del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

9 III. Turno. Mediante proveído de diecinueve de julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, estimó que los planteamientos no encuadraban en alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], por lo que determinó procedente integrar el juicio electoral SUP-JE-37/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V..

10 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente a su cargo.

C O N S I D E R A N DO:

11 PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada; esto en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como con base en la jurisprudencia 11/99 “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[6]

12 Lo anterior porque se determinará que S. de este Tribunal es la competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas por la actora.

13 SEGUNDO. Planteamiento de la competencia. Esta S. Superior considera que la S. Regional Xalapa, debe conocer de la controversia que plantea la parte actora en torno a la sentencia del Tribunal local que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, consistentes en la difusión de propaganda electoral denostativa y uso indebido de la imagen gráfica del Ayuntamiento de Xalapa, derivado de la colocación de siete espectaculares.

14 Ello se considera así, toda vez que de lo previsto en el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una S. Superior y S.R., cuya competencia será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables.

15 En ese sentido, los artículos 189, fracción I, y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8], establecen que la distribución de competencias entre la S. Superior y las S.R. se define, en términos generales, atendiendo al tipo de elección de que se trate, en los términos siguientes:

- La S. Superior es competente para conocer todo lo relativo a las elecciones de Presidente de la República, Gobernadores y Jefe de Gobierno (artículo 189, fracción I, incisos a), d) y e), de la Ley Orgánica).

- Las S.R., por su parte, tienen competencia para conocer de los juicios vinculados con las elecciones de diputados locales y a Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos administrativos de las demarcaciones territoriales de dicha ciudad (artículo 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica).

16 Adicionalmente, de conformidad con el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] la S. Superior es competente para resolver los medios de impugnación relacionados con las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las S.R..

17 Asimismo, los artículos 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, disponen que las S.R. tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación relacionados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México.

18 De lo anterior, se advierte que el legislador estableció un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan los recursos y juicios que se promueven, particularmente referido a la incidencia de los hechos en determinado proceso electoral, para fijar qué S. es competente para resolver los asuntos sometidos a su potestad.

19 En el caso concreto, se considera que, atendiendo a los hechos, la competencia para conocer y resolver el asunto corresponde a la S. Regional Xalapa.

20 Lo anterior, toda vez que, el acto que se reclama consiste en la resolución dictada por el Tribunal Local, en el expediente TEV-PES-67/2018, mediante la cual, declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a los institutos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, consistentes en la difusión de propaganda electoral denostativa y uso indebido de la imagen gráfica del Ayuntamiento de Xalapa, derivado de la colocación de siete espectaculares.

21 En dicha sentencia el Tribunal local decretó la inexistencia de las infracciones denunciadas, sin establecer una incidencia especifica en la campaña para elegir al Gobernador.

22 Al respecto, de la lectura integral de la demanda se desprende que la parte actora aduce básicamente cuatro temáticas en las cuales plantea los siguientes motivos de disenso.

a) Transgresión al principio de exhaustividad.

23 Aduce no existió pronunciamiento respecto a contrastar los contenidos gráficos del ayuntamiento de Xalapa, esto es, de la publicidad que actualmente lo identifica ante la ciudadanía, contra la publicidad denunciada, tal y como lo hizo valer en su escrito de queja.

24 Señala que de manera errónea el Tribunal responsable concluyó que no se actualizaba la infracción denunciada ni la responsabilidad de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, pues habían actuado en ejercicio de sus prerrogativas, sin embargo, no realizó un análisis y valoración exhaustiva de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente.

25 Argumenta se omitió entrar al estudio integral del caso, pues no se pronunciaron respecto de la...

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