Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0271-2018), 2018

Número de expedienteSRE-PSC-0271-2018
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

Procedimiento Especial Sancionador

Expediente: SRE-PSC-271/2018.

Promovente: Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Denunciados: J.O.M., J.C.G. y otro.

Magistrada: G.V.C..

Proyectista: R.Y.T.B..

Colaboró: E.M.V..

Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.

  1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar a las y los integrantes del Congreso de la Unión -Diputaciones Federales y Senadurías- y Presidencia de la República. Las etapas fueron:

  • Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018.[1]
  • Intercampaña: Del 12 de febrero al 29 de marzo de 2018.
  • Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
  • Día de la elección: 1 de julio de 2018.[2]

II. Integración del expediente ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[3] (UTF).

  1. 1. Denuncia. El Partido Revolucionario Institucional[4] (PRI) se quejó en materia de fiscalización por la omisión de reportar como gasto de campaña del entonces precandidato presidencial R.A.C., las publicaciones realizadas durante la intercampaña por:
  • J.O.M..
  • J.C.G..
  • El Mexicano Digital.

  1. 2. Resolución del Consejo General. El 18 de julio el Consejo General del INE resolvió que las publicaciones no tenían como finalidad beneficiar a R.A.C. o al Partido Acción Nacional (PAN), al no constituir propaganda electoral, sino un genuino ejercicio periodístico e informativo.
  2. No obstante, ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[5] del INE, ya que las conductas acontecieron en el periodo de intercampaña, por lo que podrían constituir actos anticipados de campaña.
  3. 3. Recurso de apelación ante la S. Superior. Inconforme con la determinación, M. impugnó ante la S. Superior, quien confirmó la resolución del Consejo General del INE, el 23 de agosto, en el SUP-RAP-205/2018[6].
  4. 4. Vista de la UTF. El 4 de septiembre, en cumplimiento a la resolución del Consejo General del INE, la UTF dio vista a la Unidad Técnica con las publicaciones, para los efectos correspondientes.

III. Integración del expediente en la Unidad Técnica del INE.

  1. 1. Radicación e investigación. El 4 de septiembre, la Unidad Técnica registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/437/PEF/494/2018, y ordenó realizar diversas diligencias y requerimientos.
  2. 2. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 11 de septiembre, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se efectuó el siguiente 14.
  3. 3. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado correspondiente.

IV. Trámite en S. Especializada.

  1. 1. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración e informó su resultado a la Presidenta por Ministerio de Ley.

  1. 2. Turno a ponencia y radicación. Mediante acuerdo de 17 de septiembre, la presidenta por Ministerio de Ley asignó al expediente la clave SRE-PSC-271/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada es competente para conocer y resolver el asunto, porque se cuestionan diversas publicaciones que, por la temporalidad de su difusión y contenido, pudieran constituir actos anticipados de campaña en favor del entonces precandidato a la Presidencia de la República R.A.C..

  1. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de S. Superior de rubros: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO" y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”[7], por tratarse de conductas de conocimiento de esta S. Especializada y estar relacionadas con el proceso electoral federal.

SEGUNDA. Publicaciones denunciadas y precisiones al respecto.

  1. R. que, la resolución del Consejo General del INE en el procedimiento en materia de fiscalización, ordenó dar vista a la Unidad Técnica, con las publicaciones en redes sociales que denunció el PRI, ya que atento a la temporalidad en que se difundieron y a su contenido, podrían constituir actos anticipados de campaña.

  1. Las publicaciones son:

  • J.O.M., difundió, como publicidad pagada, en la red social F., el siguiente texto: “Ven a A. como el verdadero contrincante a la Presidencia de la República, con el que verdaderamente hay que terminar. Los invito a leer esta #entrevista con El Universal Online”; al que acompañó el enlace que direcciona a una entrevista.
  • J.C.G., difundió, como publicidad pagada, en la red social de F., el siguiente texto: ¿De verdad M. no tiene idea de la filtración de información de la PGR? ¿De verdad no sabe cómo usan al SAT en las supuestas investigaciones a R.A.? Nos quieren hacer creer que M. está al margen del uso corrupto e ilegal de las instituciones por parte del gobierno de P.N. en la elección de Estado que están organizando”; y alojó un video en el que él habla.
  • “El Mexicano Digital”, difundió, como publicidad pagada, en la red social T., el siguiente texto: Con esta brecha cada vez más cerrada, quien logre convencer a los votantes indecisos definiría el resultado final”; al que acompañó la imagen de una encuesta y una liga electrónica.

  1. Respecto de esta última, cabe precisarse que, al momento de emplazar a la audiencia de ley, la Unidad Técnica consideró que de acuerdo con los criterios de la S. Superior, gozaba de presunción de licitud, por lo que decidió no emplazar por dicha conducta[8].

TERCERA. Defensas

  1. Durante la instrucción del procedimiento, los denunciados, se defendieron así:

  • J.O.M., manifestó:

Realizó la publicación a partir de sus derechos de libertad de expresión, manifestación y uso de internet.

Manifestó su punto de vista respecto a la elección presidencial.

Decidió pagar para la difusión de su publicación, con la finalidad de conseguir más seguidores y que conocieran su opinión del tema.

Niega haber recibido pago alguno de determinada fuerza política o agrupación para la edición de su publicación.

  • J.C.G., manifestó:

Realizó la publicación a partir de su derecho de libertad de expresión.

Lleva varios años difundiendo videos semanales sobre la realidad nacional e...

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