Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0119-2018-Acuerdo1), 2018

Fecha18 Septiembre 2018
Número de expedienteSUP-AG-0119-2018
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-119/2018

SOLICITANTE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: B.T.T.

COLABORÓ: LUIS MIGUEL DORANTES RENTERÍA

Ciudad de México, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

ACUERDO:

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de asumir la competencia formal para conocer del medio de impugnación promovido por M.R.R.M. e I.A.M.R.; así como de reencauzar el medio de impugnación al Instituto Nacional Electoral.

ÍNDICE:

RESULTANDO:

CONSIDERANDO:

ACUERDA:

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de los hechos expuestos en el acuerdo de consulta competencial, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. a. Convocatoria. El treinta y uno de julio de dos mil dieciocho,[1] el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria para el V Congreso Nacional Extraordinario.
  2. b. Celebración del Congreso. El diecinueve de agosto, se realizó el V Congreso Nacional Extraordinario de MORENA, en donde, entre otras cosas, se aprobaron las “Propuestas de modificación al estatuto y procedimientos para la renovación de los órganos de dirección de M.. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y Comisión Nacional de Elecciones”.
  3. c. Juicio ciudadano. El veintitrés de agosto, M.R.R.M. e I.A.M.R., en su carácter de militantes del referido partido, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de lo aprobado en el Congreso en mención.
  4. d. Consulta de competencia. El cinco de septiembre, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[2] emitió un acuerdo plenario en el que consulta a este órgano jurisdiccional quién es la autoridad competente para resolver el juicio promovido por los ciudadanos citados.

II. Asunto general.

  1. a. Recepción. Con motivo del acuerdo plenario señalado en el punto anterior, el seis de septiembre, se recibieron en esta S. Superior las constancias relativas al medio de impugnación que remitió el Tribunal local, así como el acuerdo de consulta de competencia.
  2. b. Turno a ponencia. El seis de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-119/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.L.V.V..
  3. c. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente.
CONSIDERANDO:

I. Actuación colegiada.

  1. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]
  2. Lo anterior porque, en el caso, se trata de determinar quién es el órgano jurisdiccional competente para conocer del medio de impugnación promovido por los actores ante el Tribunal local; lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que sea la S. Superior, en su integración colegiada, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

II. Consulta competencial sometida a consideración de esta S. Superior.

a. Planteamiento.

  1. En el caso que se analiza, el Tribunal local plantea su incompetencia para conocer el juicio ciudadano promovido por militantes del partido político MORENA, en contra de lo aprobado por el V Congreso Nacional Extraordinario.
  2. La razón de su incompetencia la sustenta en que los promoventes, quienes se ostentan como miembros de MORENA, impugnan la reforma a los estatutos de dicho partido, en donde se prorrogan en el cargo a los titulares de los órganos de conducción, dirección y ejecución, tanto a nivel nacional como estatal y municipal.
  3. En ese sentido, el Tribunal local considera que si las reformas a los estatutos que impugnan los actores impactan los ámbitos nacional, estatal y municipal, ello le impide asumir competencia para resolver el medio de impugnación, ya que si bien cuenta con facultades para resolver lo concerniente a la prórroga de los órganos partidistas estatales y municipales, no así de los órganos nacionales, sin que pueda dividirse la continencia de la causa, ya que la prórroga impugnada deriva de un mismo acto.
  4. Por ende, la cuestión que debe resolver esta S. Superior consiste en determinar quién tiene competencia para conocer del medio de impugnación promovido por M.R.R.M. e I.A.M.R..

b. Decisión.

  1. Esta S. Superior es la autoridad formalmente competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por los referidos ciudadanos.
  2. De conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta S. Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan, entre otros supuestos, en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la integración de sus órganos nacionales.
  3. Asimismo, en términos del artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la S. Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva en contra de determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos políticos.
  4. Como se ve, de acuerdo con el diseño de distribución de competencias establecido tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es a esta S. Superior a quien corresponde conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan contra determinaciones de partidos políticos que impacten en el procedimiento de renovación de dirigencias nacionales de dichos institutos.
  5. En el caso, la pretensión de los actores en el juicio promovido ante el Tribunal local, es que se revoque la decisión tomada en el V Congreso Nacional Extraordinario de MORENA, en donde, entre otras cuestiones, se determinó que los órganos de conducción, dirección y ejecución (nacionales, estatales y municipales), debían prorrogarse al veinte de noviembre de dos mil diecinueve[4].
  6. Lo anterior, ya que consideran que el proceso de renovación de dichos órganos debió iniciar el veinte de agosto del año en curso, pues éstos fueron electos por un periodo de tres años, el cual comenzó el veinte de agosto de dos mil quince. Por ende, refieren que toda vez que no se ha iniciado dicho proceso de renovación, existe una “omisión y/o negativa de comenzar y darle trámite a los procesos de renovación” de los siguientes órganos:
  • Consejo Nacional y Comité Ejecutivo Nacional;
  • Consejo Estatal de M. en Guanajuato;
  • Comité Ejecutivo Estatal de Guanajuato;
  • Comités Municipales de Guanajuato; y
  • Congresos Municipales de Guanajuato.
  1. Como se ve, la impugnación de los promoventes está relacionada con la renovación de las dirigencias del partido MORENA a nivel nacional, y si bien también tiene que ver con la elección de autoridades partidistas estatales y municipales, lo cierto es que la...

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